REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2025
215° y 166°














SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28.07.2023, por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO N° 15.105, en su carácter de apoderado Judicial de GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, Titular de la Cédula de Identidad V-12.480.110. contra el auto emitido en fecha 09.06.2023 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual negó admitir la apelación ejercida contra el auto de fecha 06.06.2023, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, Titular de la Cédula de Identidad V-12.480.110 contra EMIRO JOSÉ SARCOS, titular de la cedula de identidad V- 6.096.020., sustanciado en el Exp. 5419 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del contenido de la Solicitud

En fecha 28.07.2025 la parte actora presento escrito de solicitud mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:

(…)
Yo, ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.588.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, debidamente en el Proceso Judicial cursante por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con el Numero: 5419-15, que en parte acompaño a este Recurso en copia fotostática, ante si Noble Oficio y Competente Autoridad, acudo para exponer y Solicitar: “Con Escrito-poder (cursante el Folio 81) que me fue otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria, solicite su AVOCAMIENTO al Juzgado de la causa, a cuyo efecto y a los efectos legales subsiguientes, consigne en fecha 30 de junio de 2023, formal Escrito (87 y 88) Solicitando la Ejecución de la Sentencia Definitivamente firme HOMOLOGADA por ese Tribunal el día: 15 de Mayo de 2015, que corre a los Folios 62 y 63 del Expediente. Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, en virtud de que la Decisión dictada por Tribunal Ad quo, de fecha 21 de julio de 2023 (folio 97) sobre la Solicitud de Ejecución de la Transacción Judicial Homologada en su Tribunal, NO HACE REFERENCIA A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN, y la Apelación a tal Silencio e indeterminación, presentada oportunamente el día 14 de Junio de 2023 (folio 96), fue declarada INADMISIBLE; por lo que, ante lo indicado por el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome dentro de la Oportunidad Procesal para hacerlo, ANUNCIO EL RECURSO DE HECHO frente a tal Decisión, con lo cual, PIDO a este Honorable Tribunal Superior ordene al Tribunal de la causa Oír el RECURSO DE APELACIÓN y lo admita en ambos efectos, amparado en el legítimo derecho de mi mandante a su Defensa, y para que su legitima Solicitud de Ejecución de la Transacción Homologada, y para que su legitima Solicitud de Ejecución de la Transacción Homologada, y por tanto, con su carácter de Cosa Juzgada sea Decidida por el Ad Quem Juzgado Superior en lo Civil.”. Es Justicia, en la fecha de su presentación.
III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.
En fecha 09.06.2023, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,, dicto auto en los siguientes términos:
Cito:.
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado Alejandro Puccini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte ace, en consecuencia, este tribunal pasa a realizar una serie de consideraciones…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de junio de 2000, con Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente., Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (...)"
Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, mediante decisión contenida Exp. Nº 04-3104, …En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 6 de junio de 2023, emitido por este Tribunal en donde se ordenó ratificar y librar un nuevo oficio a la Directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, a los fines de garantizar al tercero afectado ciudadano Emiro José Sarcos plenamente identificado) un refugio temporal o solución habitacional definitiva conforme a io estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de Mayo del 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 13 numeral 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual este tribunal a que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que se trata de una providencia que sólo impulsa el proceso y, por ende, no es susceptible poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento de este tribunal, en plenas facultades para conducir al proceso.
Ahora bien, el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (...)" Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo Tribunal que lo haya dictado.
Analizados los criterios jurisprudenciales y la normativa adjetiva vigente este tribunal niega oir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este tribunal en fecha 7 de junio de 2023. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias del acta del expediente que crea conducente y las que indique el Juez si este lo dispone así (...) (Subrayado de esta Juzgadora)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso de hecho es necesario que cumpla con lo siguientes parámetros:
1)Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no inadmisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que niega la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2)El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas y se decidirá dentro de los cinco (5) días de Despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.

A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:

Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 09.06.2023, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 28.07.2023, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto del folio uno del presente expediente; siendo así, tenemos que desde el día 09.06.2023 exclusive al 28.07.2023 transcurrieron 32 días, discriminados de la siguiente manera: Junio 2023:12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30. Julio 2023: 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28.

Dentro de este marco, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 319 de fecha 09.03.2001, quedo establecido que el lapso para computar para ejercer los recursos de impugnación son de estricto orden público contados en días de despacho; Por lo que visto el cómputo anterior, esta alzada verifica que de la operación aritmética que desde el día 09.06.2023 exclusive al 28.07.2023, trascurrieron 32 días de despacho, en demasía el lapso para la interposición del mismo, frente la decisión dictada por el a quo que negó el recurso de apelación , por lo éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto ésta sentenciadora debe necesariamente declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 28.07.2023, por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO N° 15.105, en su carácter de apoderado Judicial de GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, Titular de la Cédula de Identidad V-12.480.110. contra el auto emitido en fecha 09.06.2023 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual negó admitir la apelación ejercida contra el auto de fecha 06.06.2023, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, Titular de la Cédula de Identidad V-12.480.110 contra EMIRO JOSÉ SARCOS, titular de la cedula de identidad V- 6.096.020., sustanciado en el Exp. 5419 (nomenclatura interna de ese juzgado)., propuesto en forma extemporáneo por tardío.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO por interpuesto en fecha 28.07.2023, por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO N° 15.105, en su carácter de apoderado Judicial de GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, Titular de la Cédula de Identidad V-12.480.110. contra el auto emitido en fecha 09.06.2023 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual negó admitir la apelación ejercida contra el auto de fecha 06.06.2023, con motivo del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA incoado por GIOVANNI ORLANDO TRASOLINI, Titular de la Cédula de Identidad V-12.480.110 contra EMIRO JOSÉ SARCOS, titular de la cedula de identidad V- 6.096.020., sustanciado en el Exp. 5419 (nomenclatura interna de ese juzgado); propuesto en forma extemporáneo por tardío.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 04 día del mes de Noviembre año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:112 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA
Exp. 1942
RAMI