REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Noviembre de 2025
215° y 166°
















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 23.06.2025, por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO N° 15.105, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-1.891.868 y V-6.353.879 respectivamente, contra el auto emitido en fecha 05.06.2025 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16.05.2025, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por MARYLI ZIEGKER ORELLANA titulare de la cédula de Identidad V -23.603.121 contra GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, titulares de las cédulas de Identidad V-1.891.868 y V-6.353.879 respectivamente., sustanciado en el Exp. 6628 (nomenclatura interna de ese juzgado).

II
Del contenido de la Solicitud

En fecha 23.06.2025 la parte actora presento escrito de solicitud mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:

(…)
Yo, ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.588.300, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.105, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, personas demandadas en el Proceso Judicial cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con el Numero: 6628-24, que en parte acompaño a este Recurso en copia Certificada, ante su Noble Oficio y Competente Autoridad, acudo para exponer y Solicitar: "Con las facultades conferidas en Escrito-poder Apud Acta (cursante al Filio 16|) que me fue otorgado en fecha: 9-07-24, consigne en fecha 26 de julio de 2024, formal Escrito (folios 17 y 18) en cuyo PUNTO PREVIO recordamos al Tribunal de la causa que, por la particular naturaleza del procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, la parte demandada, una vez Citada, asiste al Tribunal de la causa para MANIFESTAR SI RECONOCE O NO EL TEXTO DEL DOCUMENTO (objeto de la demanda) Y SU FIRMA; por lo cual la voluntad de nuestros mandantes demandados NEGARON el Contenido del Documento y PIDIERON que, frente a las contradicciones conceptuales de tal "documento", se declarara SIN LUGAR la demanda; todo conforme al Artículo 1.364 de Código Civil.........................................................................
"Sin mejores explicaciones, Ciudadano Juez Superior, en fecha: 12 de mayo de 2025, el Tribunal A Quo, dicto Sentencia, la cual desde el punto de vista de la representación de demandada, adolece de argumentación conceptual, de la hermenéutica jurídica y particularmente de la CONTRADICCIÓN que cohabita en el Ordinal TERCERO su Dispositiva..
"Frente a la inquietud que para la demandada suscitó la Sentencia en cuestión, en fecha: 27 de mayo de 2025 (folio 51), yo, Alejandro Puccini Miranda, ME DI POR NOTIFICADO de tal Decisión, y en fecha: 28 de mayo de 2025, mediante Diligencia, como lo ordena el Articulo 209 de Código de Procedimiento Civil, formalice petición de la NULIDAD COMPLETA DE LA SENTENCIA recaída sobre este proceso, por violación del al Artículo 243, inspirado en el Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil. Ese Recurso de APELACIÓN PARA FORMALIZAR EL RECURSO NULIDAD DE LA SENTENCIA, me fue Negado mediante Decisión de fecha: 05 de junio de 2025, (folio 61) con el "argumento" esgrimido por el Tribunal "que el coapoderado de la demandada Doctor Juan José Terán, había solicitado en fecha anterior en el Archivo de Tribunal el Nro. del Expediente, y que, por esa razón el, en su condición de Apoderado de la Demandada, había producido la "CITACIÓN TACITA", "argumento" que, Ciudadano Juez Superior, No Podemos admitir por las razones esgrimidas en el texto de la Nuestra Apelación de fecha 13 de junio de 2025 (y que corre a los folios 62 y 63 de las Copias Certificadas); NOTA: este Ultimo Folio, el 63, No lo Incluyo el Tribunal en las Copias Certificadas Solicitadas, RAZÓN POR LA CUAL, AGREGO A ESTE RECURSO LA COPIA DEL FOLIO "63" FALTANTE, PARA QUE SU CONTEXTO y CONTENIDO, PUEDA SER LEÍDO, EXAMINADO Y CALIFICADO POR SU SEÑORÍA JUEZ SUPERIOR......
"Por todo lo cual, ante lo ordenado por el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, encontrándome dentro de la Oportunidad Procesal para hacerlo, ANUNCIO EL RECURSO DE HECHO frente a tal Decisión, que Negó la Apelación que fundamenta el Recurso de Nulidad Completa, sobre la Sentencia recaída en este proceso; por cual, PIDO a este Honorable Tribunal Superior pronunciarse sobre el RECURSO DE NULIDAD COMPLETA DE LA SENTENCIA invocado en fecha: 12 de mayo de 2025, formulado oportunamente mediante
Diligencia de APELACIÓN en fecha: 28 de mayo de 2025, y lo admita, amparado en el legítimo derecho de mi mandante a su Defensa, y para que, esa Decisión Nunca tenga el carácter de Cosa Juzgada y así sea Decidido por este Honorable Tribunal Superior.....
"Finalmente, en virtud de que, mediante Auto de fecha: 16 de junio de 2025, (folio 65), oye la Apelación en un solo efecto, conforme a lo ordenado en el Articulo 305 del C.P.C, Recurro de Hecho para APELAR de la DECISIÓN que declaro extemporáneo el RECURSO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA" (...).
III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.
En fecha 05.06.2025, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,, dicto auto en los siguientes términos:
Cito:.
A los fines de providenciar el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa que discurre, es preciso señalar que el legislador consagró la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera en las circunstancias señaladas en ella, es decir; cuando resulte de los autos que la(as) parte(es) o su(us) apoderado(os) antes de la citación, hayan realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo según la certificación que consta en el acta respectiva; es por lo que a esta juzgadora, una vez ordenado agregar a los autos la copia certificada del Libro de solicitud de Prestamos de expediente que se lleva por ante este Juzgado, la cual fue solicitada se agregara al expediente por la parte actora; le resulta evidente tal y como se desprende y asi ha quedado demostrado, que en nombre y representación de su poderdante el demandado quedó notificado tácitamente el día diecinueve (19) de Mayo de 2025 respecto a la sentencia dictada el día doce (12) de Mayo de 2025, y así se desprende de la copia certificada que corre inserta al folio 36 del libo de solicitud de préstamo de expedientes, y del folio (59) del presente expediente.
Así las cosas, el demandado quedó impuesto del contenido de la decisión del tribunal, y por tanto notificada tácitamente de dicha decisión desde el día diecinueve (19) de mayo de 2025, vale decir ya tenía seis (6) días de haber tenido conocimiento de tal decisión. Y así se declara. -
De tal modo y como se infiere del cómputo realizado por ante la secretaría de este Tribunal, el cual corre inserto al folio (60) del presente expediente; resulta a todas luces que dicha apelación es extemporánea por tardía, toda vez que al haber superado en creces el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial" , es decir el lapso para ejercer este recurso es de cinco (05) dias contados a partir de la decisión de su notificación, si la misma fue dictada fuera del lapso legal establecido, como ocurrió en el caso a marras, incurriría quien aqui providencia en un error inexcusable dentro del presente proceso oir dicha apelación por cuanto el Abogado JUAN TERAN en su caracter de apoderado judicial del demandado tuvo la vista del expediente en fecha 19 de Mayo del 2025 y así lo ratifico, le es evidente concluir a esta Juzgadora que dicho recurso no fue ejercido en el tiempo oportuno, vale decir entre los días de despacho 20, 21, 22, 23, 26, siendo este día 26 de Mayo de 2025 el último día para ejercer dicho recurso, razón por la cual se NIEGA LA APELACIÓN por improcedente. Y así se decide.- (...)¨

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias del acta del expediente que crea conducente y las que indique el Juez si este lo dispone así (...) (Subrayado de esta Juzgadora)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso de hecho es necesario que cumpla con lo siguientes parámetros:
1)Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no inadmisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que niega la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2)El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas y se decidirá dentro de los cinco (5) días de Despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.

A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:

Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 05.06.2025 202025, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 23.06.2025, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto del folio uno del presente expediente; siendo así, tenemos que desde el día 05.06.2025 exclusive al 23.06.2025 transcurrieron 12 días, discriminados de la siguiente manera: 06, 09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23 de Junio de 2025.

Dentro de este marco, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 319 de fecha 09.03.2001, quedo establecido que el lapso para computar para ejercer los recursos de impugnación son de estricto orden público contados en días de despacho; Por lo que visto el cómputo anterior, esta alzada verifica que de la operación aritmética que desde el día 05.06.2025 al 23.06.2025, trascurrieron 12 días de despacho en demasía el lapso para la interposición del mismo, frente la decisión dictada por el a quo que negó el recurso de apelación , por lo éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto ésta sentenciadora debe necesariamente declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 23.06.2025, por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO N° 15.105, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-1.891.868 y V-6.353.879 respectivamente, contra el auto emitido en fecha 05.06.2025 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16.05.2025, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por MARYLI ZIEGKER ORELLANA titulare de la cédula de Identidad V -23.603.121 contra GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, titulares de las cédulas de Identidad V-1.891.868 y V-6.353.879 respectivamente., sustanciado en el Exp. 6628 (nomenclatura interna de ese juzgado), propuesto en forma extemporáneo por tardío.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO por interpuesto en fecha 23.06.2025, por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el INPREABOGADO N° 15.105, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-1.891.868 y V-6.353.879 respectivamente, contra el auto emitido en fecha 05.06.2025 por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se niega la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16.05.2025, con motivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por MARYLI ZIEGKER ORELLANA titulare de la cédula de Identidad V -23.603.121 contra GLADYS JOVITA SERRANO DE REVEROL y DOUGLAS ANTONIO REVEROL SERRANO, titulares de las cédulas de Identidad V-1.891.868 y V-6.353.879 respectivamente., sustanciado en el Exp. 6628 (nomenclatura interna de ese juzgado). propuesto en forma extemporáneo por tardío.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 04 día del mes de Noviembre año 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:11 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA
Exp. 2259
RAMI