REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 De Noviembre de 2025
215° y 166 °
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12.05.2025, por el abogado JESÚS RAFAEL KEY INPREABOGADO Nº 166.751 apoderado judicial del ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO titular de la cedula de identidad V- 17.513.240 contra el auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02.05.2025 que negó oir la apelación en el Juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES incoado por ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO contra GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ el contrario en el Expediente N° 8815 (nomenclatura interna De ese juzgado).
Del contenido de la Solicitud
Cito:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 DE MAYO DE 2025, el juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO 8815-2025, un auto mediante el cual NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en nombre de mi mandante DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO plenamente identificado en los autos. En dicha decisión dictada fuera del lapso procesal correspondiente el referido tribunal alega que la sentencia definitiva en fecha 28 de febrero de 2025 fue declarada CON LUGAR y que se realizaron las respectivas notificaciones vía telemática a las partes del proceso. Es menester, ciudadano juez establecer que, como la referida decisión fue dictada fuera del lapso que le correspondía, el lapso para ejercer el recurso de apelación es de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia ya que la decisión fue, repito, dictada fuera del lapso correspondiente del código de procedimiento civil. Ahora bien ciudadano juez, en la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2015 la cual motivo la apelación de la misma se puede colegir que mi mandante fu sorprendido n su buena fe por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.675.258 toda vez que, dicho ciudadano SIEMPRE SE IDENTIFICO COMO PERSONA SOLTERA y jamás dijo que era casado con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.217.589. Igualmente, en el libelo de demanda de divorcio por mutuo consentimiento ambas partes alegaron no tener bienes de la comunidad conyugal que liquidar tal como se evidencia de procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo incoado por ante el tribunal quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del estado Aragua signado con el número 1043-18 de fecha 12 de enero de 2018.
En efecto, en la sentencia 1070/2016 de loa sala constitucional, establece que en un procedimiento de divorcio la manifestación de las partes sobre la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal para liquidar es un factor importante en la resolución del caso. Esta manifestación no requiere una prueba adicional de la existencia de bienes. Si las partes manifiestan que no hay bienes que liquidar, el juez aquo no debió admitir la demanda de nulidad de venta de acciones a tenor de lo dispuestos en la referida sentencia 3055-19-AP31-S2020-000918-pj0122020000030. Es decir, ciudadano juez, en la sentencia dictada del tribunal Supremo de Justicia se establece que, si en una demanda de divorcio, las partes manifiestan que no existen bienes de la comunidad conyugal para liquidar posteriormente no se puede iniciar un procedimiento de liquidación de la comunidad. La razón de esta postura reside en el principio de cosa juzgada, que impide la reanudación de una controversia ya resuelta. De igual modo, en la sentencia Nº 288 de fecha 12 de julio de 2023 dictada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, se establece que, cuando exista previamente sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, en cuyo contenido las partes hayan señalado no poseer ni haber adquirido bienes durante el matrimonio no se debe admitir ningún tipo de partición de comunidad conyugal alguna. Siendo así, mal podría accionar la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN TRUJILLO ACOSTA en el presente procedimiento de nulidad. Por otra parte, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.675. 248 JAMAS SE INCORPORO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. El precitado ciudadano se presentaba como CONTADOR PUBLICO y es por ello que, en su ardid de tramite mercantil para lo cual fue contratado se valió de la confianza que mi mandante habían depositado en el por lo cual, se le permitió que realizara la constitución de la empresa de mandante alegando que se incorporaría al documento de constitución por simple formalismo como lo decía el precitado ciudadano. Cuando mi mandante se percate de su accionar irregular le solicita la venta de las acciones de las empresas a lo cual accede. La pregunta de rigor es PORQUE LA CIUDADANA NO DEMANDO A SU EX CONYUGE EN LUGAR DE DEMANDAR A MI PODERDANTE?. Presumimos una componenda entre estos ciudadanos y es por ello que, en defensa de mi mandante anteriormente identificado APELO DE LA DECISIÓN emanada de este honorable tribunal a quien se le pretende sorprender también en su buena fe considerando que dicha decisión vulnera los derechos de mi mandante a la doble instancia, acudo ante este tribunal para que se evalué la procedencia de la apelación.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El recurso de hecho en materia civil en Venezuela es un mecanismo procesal que permite impugnar decisiones judiciales relacionadas con la admisión o inadmisión de un recurso de apelación. Se utiliza cuando un tribunal inferior niega la apelación y la parte afectada considera que la negativa es injustificada. En este caso, la parte interesada puede acudir directamente al tribunal superior para que evalúe si la apelación debió ser admitida.
Es por ello que en nombre de mi mandante interpongo el presente recurso de hecho el cual se fundamenta en lo dispuesto en el código de procedimiento civil de Venezuela, específicamente en los artículos 305 y 306 del código de procedimiento civil en los cuales establecen que cuando un tribunal inferior niega injustificadamente la admisión de un recurso de apelación, la parte afectada puede acudir directamente al tribunal superior para que se evalúe la procedencia del mismo. Este recurso es fundamental para garantizar el derecho a la doble instancia y evitar decisiones arbitrarias de los tribunales inferiores, así como también, asegurar el acceso a la justicia y la correcta aplicación del derecho procesal civil en Venezuela. SE ACOMPAÑA AL PRESENTE RECURSO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 8815-25 PARA SU VALORACIÓN.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo expuesto, solicito:
1. Se admita el presente recurso de hecho.
2. Se ordene la tramitación del recurso de apelación interpuesto.
3. Se dicten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la doble instancia.
En Maracay a la fecha de su presentación.-
II
DEL AUTO RECURRIDO
Corre al Folio 02 de fecha 12.05.2025, auto del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el recurso de apelación ejercido en los términos siguientes:
Cito:
…procedimiento civil. Ahora bien, el artículo 298 del código de procedimiento civil establece que: “el termino para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo la disposición especial”. En tal sentido, la apelación debe intentarse dentro del lapso legal para hacerlo, ya que si no se intenta dentro de los cinco (05) días, la apelación es extemporánea y no podrá ser admitida. Por cuanto, se precisa que desde el día 02 de abril de 2025, exclusive (fecha en la cual el alguacil de este juzgado dejo constancia de la práctica de la notificación por medios telemáticos, dirigida a los demandados), hasta el día 30 de abril de 2025, inclusive (fecha en la cual el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, ejerció recurso de apelación), transcurrieron un total de nueve (09) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 04, 07, 09, 11, 21, 23, 25, 28 y 30, correspondiente al mes de abril de 2025. En consecuencia, este tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ejercicio JESÚS RAFAEL KEY, inscrito en el INPREABOGADO Nº166.751, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.513.240, contra la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 28 de Febrero de 2025, ya que no interpuso el recurso de apelación en su oportunidad legal correspondiente. Por lo tanto se declara EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO. Y así se declara y se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02.05.2025 y dicho recurso fu interpuesto en fecha 12.05.2025; por lo que, este Tribunal considera que los mismos fueron propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo , produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.
El auto que niega oír el recurso de apelación, el tribunal a quo previo computo establecido que el mismo fue ejercido de forma extemporánea por tardía; considera quien aquí decide hacer las siguientes observaciones:
Conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Desde la perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. A diferencia de los derechos, que son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre.
Prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De cuyo contenido se desprende que el artículo arriba descrito señala un término para intentar la apelación es de cinco días, el cual feneció en fecha 21.05.2025, y adminiculado con sentencia proferida en fecha 14.02.2006, Exp .04-801, proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual establecido: que los actos procesales se tiene que cumplir en los términos o lapsos en salvaguarda del derecho a la defensa, relativa al momento preciso en que deben realizarse..
Esta alzada, conforme a la norma transcrita, la sentencia proferida por nuestro máximo tribunal, y del cómputo que corre inserto en la sentencia recurrida, se evidencia que el recurrente interpuesto en fecha 12.05.2025, por el abogado JESÚS RAFAEL KEY INPREABOGADO Nº 166.751 apoderado judicial del ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO, titular de la cedula de identidad V- 17.513.240 contra el auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02.05.2025 se ejerció recurso de apelación de forma extemporánea por tardía;, en consecuencia, es forzoso, para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto;. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha interpuesto 12.05.2025, por el abogado JESÚS RAFAEL KEY INPREABOGADO Nº 166.751 apoderado judicial del ciudadano DIEGO ARMANDO GUAYAPERO TIRADO titular de la cedula de identidad V- 17.513.240 contra el auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02.05.2025 que negó oir la apelación en el Juicio por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES incoado por ARACELI DEL CARMEN TRUJILLO contra GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ el contrario en el Expediente N° 8815 (nomenclatura interna De ese juzgado).
SEGUNDO: Notifíquese de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 de Noviembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:42 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2231
RAMI
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