REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de noviembre de 2025
215° y 166°














SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 13.08.2024, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.07.2024, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MARIA GILMA VARELA AULAR, titular de la cédula de identidad V-9.688.833 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por sus Directores Gerente, Ciudadanos, JOSÉ ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSÉ ANTONIO ESTEVES BERMÚDEZ, JOSMAR JOSÉ ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V-15.505.480, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 43.227 nomenclatura interna de ese juzgado.
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 25 de Abril de 2023 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad personal números: V-9.688.833, teléfono móvil 0424-3443638, correo electrónico: gilvanikola@hotmail.com, con domicilio actual en: Barrio 23 de Enero, Calle Colombia, Casa N° 92 de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, actuando en mi propio nombre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número: V-9.643.824, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.557, teléfono móvil 0414-3874877, correo electrónico: miranescobar@hotmail.com, y de esté domicilio, ocurro ante su competente autoridad para demandar CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, debidamente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, RIF J-30037019-4, con domicilio en: Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Parcela N° 56, de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.973.850, y/o JOSE ANTONIO ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.391.272, y/o, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.945.316 y/o ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.505.480, quienes ejercen el cargo de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil, según se desprende de Acta Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada en fecha 09 de Marzo de 2018, bajo el N° 236, Tomo 8-A, la presente demanda la fundamento en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Mediante CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito entre la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, ya identificada, la cual estaba representada por la ciudadana YAQUELIN ESTEVES DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-7.113.816, en su carácter de apoderado judicial, y mi persona, el cual fuera suscrito en fecha 16 de Septiembre de 2015, ante la Notaria Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consigno marcado “A”, se pactó la venta a plazos sobre un inmueble en construcción tipo apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento estaría identificado con el N° 1-B, del piso 1, el cual tendría una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2), y tendría los siguientes ambientes: una sala comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puestos de estacionamientos. Dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil arriba identificada, tal como se evidencia en documento de integración debidamente Protocolizado ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2008, Bajo el N° 49, Folios 500; Tomo 4, signado con el número de Inscripción Catastral 01-05-03-07-0-017-004-030-000-000-000, tal y como se desprende del primer ítem del primer ítem del contrato a que ya se hizo referencia anteriormente.
Por otra parte, en el contrato ya señalado, específicamente en la cláusula SEGUNDA se estableció textualmente lo siguiente: (…).
Tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato, antes transcrita, se señaló que el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), monto este que sería cancelado de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) dada en calidad de aras (inicial) el cual fue cancelado al momento de la firma del documento, mediante Cheque N° 93210001 girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Cuenta Corriente N° 01750061950073458609, de fecha 14 de Julio de 2015, a favor Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, y el saldo restante, es decir la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 13.300.000,00), serían cancelados mediante dieciocho (18) cuotas fijas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 316,667,00) siendo cancelada la primera en fecha 20/08/2015 y al última el día 20 de enero de 2017, adicionalmente cancelaria tres cuotas especiales, la primera en fecha 20 de diciembre de 2015, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), la segunda en fecha 20 de abril de 2016 por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), y la última en fecha 20 de agosto de 2016 por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), y la cantidad de cinco MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) serían cancelado al momento de la protocolización del descuento de venta definitivo (gastos registrales), habiendo cumplido fiel y cabalmente con todo lo pactado en el contrato a que se hace referencia up supra, como lo fue el pago a tiempo oportuno a los montos a que se hace referencia up supra, como lo fue el pago a tiempo oportuno a los montos a que se convino en el ya referido contrato, evidencia de esto es son los aportes y/o depósitos realizados a favor de la CONSTRUCTORA DASO, C.A., ya identificada, tal y como se evidencia de comprobantes que anexo a la presente demanda signados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 y B18, es decir que honre el pago total de la deuda adquirida, en la fecha prevista, quedando solo a deber los gastos registrales.
En el año 2018, la Constructora paralizo la obra, debido a la escases de materiales de construcción, específicamente la escases de cemento y cabillas, lo cual se acrecentó con la crisis ocasionada por la pandemia COVID, decretada en marzo de 2020,lo cual fue un fenómeno mundial, habiendo la Constructora retomado la construcción de la obra en el mes de Octubre de 2021, por lo que una vez determinada la construcción de la misma, recibí en el mes de enero de 2022, llamada telefónica por parte de la LICENCIADA TORRES, quien manifestó ser representante del Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., convocándome a una reunión a fin de tratar lo relacionado con el contrato de opción a compra firmado entre mi persona y la CONSTRUCTORA DASO, C.A., argumentando dicha firma que todo lo relacionado con los inmuebles pertenecientes al Conjunto Residencial Los Ilustres, serían manejados por ellos.
Así las cosas, acudí en reiteradas oportunidades a dialogar con la representante del referido grupo para tratar de solventar a mi situación, como lo era el exigir la debida protocolización y/o perfeccionamiento de la venta, toda vez que ya yo había cumplido con lo pactado entre la CONSTRUCTORA DASO, C.A., y mi persona en el contrato de opción a compra venta, como lo era el pago en forma efectiva de los montos convenidos, quedando única y exclusivamente pendiente el pago correspondientes a los gastos de protocolización, exigiendo en consecuencia se me hiciera la tradición legal y a su vez la entrega del inmueble sobre el cual se pactó dicho contrato, arguyendo que no se podía hacer la protocolización ya que aún faltaba la perisología expedida por la Alcaldía del Municipio, exigida por el Registro Inmobiliario, para proceder a otorgar el documento definitivo de venta. Posterior a todo ello, en fecha 18 de mayo de 2022, recibí un e-mail firmado por la LICENCIADA CARMEN TORRES, quien representa del Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., señalándome entre otras cosas que habían retomado la obra de construcción del Edificio Humboldt y que debía pagar la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 USD), adicionales al monto pactado primigeniamente en la OPCION A COMPRA VENTA a que ya se ha hecho referencia, argumentándome que el valor del inmueble había sufrido un incremento y se debía ajustar al precio actual. En fecha 22 de noviembre de 2022, sostuve reunión con el ciudadano JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.945.316, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., donde se me hizo entrega de CONSTANCIA DE RECEPCION DE CERTIFICACION DE TERMINACION DE OBRA, expedida por la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo este permiso el último requisito exigido para la protocolización de la venta definitiva, informar que los precios de venta de los apartamentos a la fecha serían de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (23.000 USD), el pago de los gastos administrativos para la protocolización de la venta definitiva, y en caso de no estar de acuerdo con el nuevo monto del valor del inmueble, me seria reembolsado la cantidad ya cancelada y el inmueble será ofertado al mercado, lo cual rechace categóricamente ambas propuestas, toda vez que, en ningún momento tal y como se desprende del tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, la negociación se realizó directamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DASCO, C.A., y no con la sociedad mercantil Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., desconociendo en consecuencia cualquier negociación que dicho grupo pueda ofrecerme. De igual manera, de la lectura de todas y cada una de las cláusulas que componen el CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA suscrito, no se estableció en alguna de ellas que el monto final de venta sufriría modificación al momento de estar culminada la obra, por lo que mal podría yo pagar un monto adicional de dinero que no está establecido en ninguna parte del contrato, señalándome por tal motivo que si no cancelo dicho monto el otorgamiento de la VENTA DEFINITIVA no se realizaría por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A..
CAPITULO II
DEL DERECHO … El artículo 1.159 1.160 , 1.167 , 1264, 1265 y 1271 del mismo Código Civil, …
Ciudadano (a) Juez (a), en virtud de los hechos narrados y que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., se niega a protocolizar el documento de la venta definitiva del inmueble dado en opción a compra, y hacerme entrega formal del mismo pese a que se encuentra pagado en su totalidad, fundamento la presente acción e Invoco a mi favor lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, y 1.271, todos del Código Civil Venezolano. En efecto, por imperativo de lo establecido en el Articulo 1.159 del Código Civil, el contrato suscrito entre mi persona, MARIA GILMA VARELA AULAR y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASCO, C.A.”, supra identificados, tiene fuerza de Ley entre las partes, por lo tanto, resulta forzoso para mí, accionar para que se protocolice el documento de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio y se logre la entrega física del mismo. Aunado a ello, el Articulo 1.160 ejusdem, señala, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley, en tal virtud, el aquí demandado no solo se obligó a construir el inmueble (apartamento) y hacerme entrega del mismo una vez cancelada la totalidad de la deuda contraída por mi persona, sino también a cumplir lo establecido en la Ley; sabido es por todos que en los contratos bilaterales cada una de las partes tiene la facultad de pedir la terminación de éste o la ejecución del mismo, tal facultad otorgada por la Ley, está contemplada en el Artículo 1167 del Código Civil, pudiendo por lo tanto reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento del mismos por parte de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASCO, C.A”, es decir que la misma no adecuó su conducta de la misma manera como se pactó, y dicha omisión resulta imputable a la parte que incumplió; además que quedó obligado a cumplir lo establecido en la Ley, como consecuencia del denominado principio de autonomía de la voluntad en materia de cumplimiento de obligaciones previsto en los Artículos 1.264 y 1.265 del Código Civil, los cuales le da un carácter coactivo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, en consecuencia, no puede el demandado de autos sustraerse del deber que tiene de cumplir con lo convenido en el contrato de opción a compra, sin consecuencia alguna, pues el contrato realizado entre ambos, se hizo dentro de los límites legales de libertad contractual y en vista del incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble como fue convenido y acordado, hoy yo aquí como accionante tengo no solo cualidad sino también capacidad e interés legítimo para incoar la presente demanda y solicitar la ejecución del contrato en los mismos términos y condiciones convenida.
En este orden de ideas, también tenemos lo establecido en el Articulo 1.271 del mismo código, prevé una sanción para el infractor, al condenarlo al pago de daños y perjuicios tanto por la inejecución como por el retardo en la ejecución, por lo cual insisto, los hechos expuestos en este libelo de demanda, están adecuados a las normas legales antes mencionadas, dan lugar a pedir la ejecución del contrato firmado en fecha 16 de Septiembre de 2015 y vencido el plazo en fecha 20 de enero de 2017, con el pago de la última cuota, además de la condenatoria de pago por los daños y perjuicios que su incumplimiento ha ocasionado a mi persona, lo que me lleva a concluir que dicha resolución y subsiguiente pago de daños y perjuicios es perfectamente posible. A manera de cierre de este capítulo, los DAÑOS Y PERJUICIOS causados como consecuencia del incumplimiento del demandado, me produjo una erogación monetaria, toda que el dinero pagado lo pude haber utilizados en su momento en cuestiones personales, o en la adquisición de otro inmueble, ya que la indisponibilidad del inmueble dado en opción a compra generó que siguiera pagando un alquiler en detrimento de mi patrimonio, este incumplimiento a desmejorado mis derechos económicos, en la misma medida en que el demandado con su accionar, enriquece los suyos, derechos económicos que se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna y regulado igualmente en los Artículos 1.184, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Como quiera que los daños y perjuicios demandados, se me están causando desde el mismo momento que precluyó el tiempo pactado para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado de autos, es esa la oportunidad la que debe tomarse en consideración para cuantificar la utilidad de la que he sido privada de mis derechos y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ha de recaer en esta Litis, y aun mas allá, es decir hasta el momento en que se haga efectiva la protocolización de la venta definitiva y entrega del inmueble.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente narrado y por la fundamentación jurídica alegada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a objeto de demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, debidamente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, RIF J-30037019-4, con domicilio en: Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Parcela N° 56, de la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatuarios, ciudadano JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.973.850, Y/O JOSE ANTONIO ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.391.272, y/o, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.945.316, y/o ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.505.480, quienes ejercen el cargo de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil, según se desprende de Acta Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2018, bajo el N° 236, Tomo 8-A, en virtud haber pagado la totalidad del monto pautado para la negociación y por considerar agotada cualquier vía para que de manera amistosa el demandado proceda a cumplir con:
a) Protocolizar ante el registro inmobiliario que corresponda el documento definitivo de venta.
b) Hacerme entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento está identificado con el N° 1-B, del piso 1, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2), y posee los siguientes ambientes: una sala comedor, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puestos de estacionamientos.
c) Pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS se me han ocasionado en virtud del retrato del otorgamiento ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo de la venta definitiva sobre el bien inmueble sobre el cual se pactó en el contrato de opción a compra venta cuyo cumplimiento se demanda.
d) Las costas y costos procesales que se generen en virtud de la presente acción, las cuales solicito sean calculadas en base al 30% del valor de la demanda.
CAPITULO IV
DEL CITACION DEL DEMANDADO
Asimismo, solicito que se practique la citación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatuarios, ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.973.850, y/o JOSE ANTONIO ESTEVEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.391.272, y/o, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.945.316, y/o ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.505.480, quienes ejercen el cargo de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil, en la siguiente dirección: Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Parcela N° 56, de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, y/o en la Oficina de Preventa del Conjunto Residencial Los Ilustres, ubicada en: Calle Ribas de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Articulo 218 en concordancia con el Artículo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
EL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal, para cualquier notificación que deba practicar este Juzgado:
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-9.688.833, teléfono móvil 0424-3443638, con domicilio actual en: Barrio 23 de Enero, Calle Colombia, Casa N° 92 de la ciudad de Maracay-Estado Aragua.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 42.500) equivalentes a UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.044.225,00) que representan CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (42.500 X 24.57 X 0.40 UT).

De la Reforma de la demanda
En fecha 29 de Enero de 2024 presenta Reforma de la demanda en los siguientes términos:
Cito:
Yo, MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad personal números: V-9.688.833, teléfono móvil 0424-3443638, correo electrónico: gilvanikola@hotmail.com, con domicilio actual en: Barrio Santa Rosa, Calle Colombia, Casa N° 99 de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, actuando en mi propio nombre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal número: V-9.643.824, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 242.557, teléfono móvil 0414-3874877, correo electrónico: miranescobar@hotmail.com, y de esté domicilio, ocurro ante su competente autoridad para presentar ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Procedo a formalmente a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, debidamente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, RIF J-30037019-4, con domicilio en: Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Parcela N° 56, de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios, ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.973.850, y/o JOSE ANTONIO ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.391.272, y/o, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.945.316 y/o ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.505.480, quienes ejercen el cargo de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil, según se desprende de Acta Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada en fecha 09 de Marzo de 2018, bajo el N° 236, Tomo 8-A, la presente demanda la fundamento en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Mediante CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA suscrito entre la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, ya identificada, la cual estaba representada por la ciudadana YAQUELIN ESTEVES DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-7.113.816, en su carácter de apoderado judicial, y mi persona, el cual fuera suscrito en fecha 16 de Septiembre de 2015, ante la Notaria Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consigno marcado “A”, con el libelo de la demanda, se pactó la venta a plazos sobre un inmueble en construcción tipo apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento estaría identificado con el N° 1-B, del piso 1, el cual tendría una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2), y tendría los siguientes ambientes: una sala comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puestos de estacionamientos. Dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil arriba identificada, tal como se evidencia en documento de integración debidamente Protocolizado ante el Registro Público Segundo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2008, Bajo el N° 49, Folios 500; Tomo 4, signado con el número de Inscripción Catastral 01-05-03-07-0-017-004-030-000-000-000, tal y como se desprende del primer ítem del primer ítem del contrato a que ya se hizo referencia anteriormente.
Por otra parte en el contrato ya señalado, específicamente en la cláusula SEGUNDA se estableció textualmente lo siguiente: (…).
Tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato, antes transcrita, se señaló que el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), monto este que sería cancelado de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) dada en calidad de aras (inicial) el cual fue cancelado al momento de la firma del documento, mediante Cheque N° 93210001 girado contra el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Cuenta Corriente N° 01750061950073458609, de fecha 14 de Julio de 2015, a favor Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, y el saldo restante, es decir la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 13.300.000,00), serían cancelados mediante dieciocho (18) cuotas fijas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 316,667,00) siendo cancelada la primera en fecha 20/08/2015 y al última el día 20 de enero de 2017, adicionalmente cancelaria tres cuotas especiales, la primera en fecha 20 de diciembre de 2015, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), la segunda en fecha 20 de abril de 2016 por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), y la última en fecha 20 de agosto de 2016 por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), y la cantidad de cinco MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00) serían cancelado al momento de la protocolización del descuento de venta definitivo (gastos registrales), habiendo cumplido fiel y cabalmente con todo lo pactado en el contrato a que se hace referencia up supra, como lo fue el pago a tiempo oportuno a los montos a que se hace referencia up supra, como lo fue el pago a tiempo oportuno a los montos a que se convino en el ya referido contrato, evidencia de esto es son los aportes y/o depósitos realizados a favor de la CONSTRUCTORA DASO, C.A., ya identificada, tal y como se evidencia de comprobantes que anexo a la presente demanda signados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 y B18, es decir que honre el pago total de la deuda adquirida, en la fecha prevista, quedando solo a deber los gastos registrales.
En el año 2018, la Constructora paralizo la obra, debido a la escases de materiales de construcción, específicamente la escases de cemento y cabillas, lo cual se acrecentó con la crisis ocasionada por la pandemia COVID, decretada en marzo de 2020,lo cual fue un fenómeno mundial, habiendo la Constructora retomado la construcción de la obra en el mes de Octubre de 2021, por lo que una vez determinada la construcción de la misma, recibí en el mes de enero de 2022, llamada telefónica por parte de la LICENCIADA TORRES, quien manifestó ser representante del Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., convocándome a una reunión a fin de tratar lo relacionado con el contrato de opción a compra firmado entre mi persona y la CONSTRUCTORA DASO, C.A., argumentando dicha firma que todo lo relacionado con los inmuebles pertenecientes al Conjunto Residencial Los Ilustres, serían manejados por ellos.
Así las cosas, acudí en reiteradas oportunidades a dialogar con la representante del referido grupo para tratar de solventar a mi situación, como lo era el exigir la debida protocolización y/o perfeccionamiento de la venta, toda vez que ya yo había cumplido con lo pactado entre la CONSTRUCTORA DASO, C.A., y mi persona en el contrato de opción a compra venta, como lo era el pago en forma efectiva de los montos convenidos, quedando única y exclusivamente pendiente el pago correspondientes a los gastos de protocolización, exigiendo en consecuencia se me hiciera la tradición legal y a su vez la entrega del inmueble sobre el cual se pactó dicho contrato, arguyendo que no se podía hacer la protocolización ya que aún faltaba la perisología expedida por la Alcaldía del Municipio, exigida por el Registro Inmobiliario, para proceder a otorgar el documento definitivo de venta. Posterior a todo ello, en fecha 18 de mayo de 2022, recibí un e-mail firmado por la LICENCIADA CARMEN TORRES, quien representa del Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., señalándome entre otras cosas que habían retomado la obra de construcción del Edificio Humboldt y que debía pagar la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 USD), adicionales al monto pactado primigeniamente en la OPCION A COMPRA VENTA a que ya se ha hecho referencia, argumentándome que el valor del inmueble había sufrido un incremento y se debía ajustar al precio actual. En fecha 22 de noviembre de 2022, sostuve reunión con el ciudadano JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.945.316, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., donde se me hizo entrega de CONSTANCIA DE RECEPCION DE CERTIFICACION DE TERMINACION DE OBRA, expedida por la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo este permiso el último requisito exigido para la protocolización de la venta definitiva, informar que los precios de venta de los apartamentos a la fecha serían de VEINTITRES MIL DOLARES AMERICANOS (23.000 USD), el pago de los gastos administrativos para la protocolización de la venta definitiva, y en caso de no estar de acuerdo con el nuevo monto del valor del inmueble, me seria reembolsado la cantidad ya cancelada y el inmueble será ofertado al mercado, lo cual rechace categóricamente ambas propuestas, toda vez que, en ningún momento tal y como se desprende del tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta, la negociación se realizó directamente con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DASCO, C.A., y no con la sociedad mercantil Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A., desconociendo en consecuencia cualquier negociación que dicho grupo pueda ofrecerme. De igual manera, de la lectura de todas y cada una de las cláusulas que componen el CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA suscrito, no se estableció en alguna de ellas que el monto final de venta sufriría modificación al momento de estar culminada la obra, por lo que mal podría yo pagar un monto adicional de dinero que no está establecido en ninguna parte del contrato, señalándome por tal motivo que si no cancelo dicho monto el otorgamiento de la VENTA DEFINITIVA no se realizaría por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A..
Ciudadano (a) Juez (a), en virtud de los hechos narrados y que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., se niega a protocolizar el documento de la venta definitiva del inmueble dado en opción a compra, y hacerme entrega formal del mismo pese a que se encuentra pagado en su totalidad, fundamento la presente acción e Invoco a mi favor lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, todos del Código Civil Venezolano. En efecto, por imperativo de lo establecido en el Articulo 1.159 del Código Civil, el contrato suscrito entre mi persona, MARIA GILMA VARELA AULAR y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASCO, C.A.”, supra identificados, tiene fuerza de Ley entre las partes, por lo tanto, resulta forzoso para mí, accionar para que se protocolice el documento de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio y se logre la entrega física del mismo. Aunado a ello, el Articulo 1.160 ejusdem, señala, que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley, en tal virtud, el aquí demandado no solo se obligó a construir el inmueble (apartamento) y hacerme entrega del mismo una vez cancelada la totalidad de la deuda contraída por mi persona, sino también a cumplir lo establecido en la Ley; sabido es por todos que en los contratos bilaterales cada una de las partes tiene la facultad de pedir la terminación de éste o la ejecución del mismo, tal facultad otorgada por la Ley, está contemplada en el Artículo 1167 del Código Civil, pudiendo por lo tanto reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento del mismos por parte de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASCO, C.A”, es decir que la misma no adecuó su conducta de la misma manera como se pactó, y dicha omisión resulta imputable a la parte que incumplió; además que quedó obligado a cumplir lo establecido en la Ley, como consecuencia del denominado principio de autonomía de la voluntad en materia de cumplimiento de obligaciones previsto en el Artículo 1.264 del Código Civil, el cual le da un carácter coactivo al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, en consecuencia, no puede el demandado de autos sustraerse del deber que tiene de cumplir con lo convenido en el contrato de opción a compra, sin consecuencia alguna, pues el contrato realizado entre ambos, se hizo dentro de los límites legales de libertad contractual y en vista del incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble como fue convenido y acordado, hoy yo aquí como accionante tengo no solo cualidad sino también capacidad e interés legítimo para incoar la presente demanda y solicitar la ejecución del contrato en los mismos términos y condiciones convenida.
Asimismo, como consecuencia del incumplimiento del demandado, me produjo una erogación monetaria, toda que el dinero pagado lo pude haber utilizados en su momento en cuestiones personales, o en la adquisición de otro inmueble, ya que la indisponibilidad del inmueble dado en opción a compra generó que siguiera pagando un alquiler en detrimento de mi patrimonio, este incumplimiento a desmejorado mis derechos económicos, en la misma medida en que el demandado con su accionar, enriquece los suyos, derechos económicos que se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna y regulado igualmente en los Artículos 1.184, 1.196 y 1.273 del Código Civil, por lo que me reservo el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios, que se ocasionaron desde el mismo momento que precluyó el tiempo pactado para el cumplimiento de la obligación por parte del demandado de autos, es esa la oportunidad la que debe tomarse en consideración para cuantificar la utilidad de la que he sido privada de mis derechos y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ha de recaer en esta Litis, y aún más allá, es decir hasta el momento en que se haga efectiva la protocolización de la venta definitiva y entrega del inmueble.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Ratifico en toda y cada una de sus partes las documentales que se encuentran consignadas en autos, y solicito se tengan como documentos fundamentales de la acción propuesta, los cuales fueron consignados en copia simple a vista de sus originales, a saber:
1.- DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, cursante a los folio del 64 al 73.
2.- RECIBOS DE PAGO, cursante a los folios del 27 al 40 y 42.
3.- REGISTRO MERCANTIL de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A.”, cursante a los folios 81 al 92.
4.- ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A.”, cursante a los folios del 75 al 80.
5.- e-mail firmado por la LICENCIADA CARMEN TORRES, quien representa del Grupo C.T. CONSULTORES Y ASOCIADOS, S.A, cursante al folio 62.
6.- Acta levantada con motivo de reunión celebrada entre la Sociedad Mercantil Constructora Daso, C.A, cursante al folio 63 y vto.
7.- CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE CERTIFICACION DE TERMINACION DE OBRA, expedida por la Dirección Ejecutiva de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante al folio 65.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente narrado y por la fundamentación jurídica alegada, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a objeto de demandar como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, debidamente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, RIF J-30037019-4, con domicilio en: Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Parcela N° 56, de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatuarios, ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.973.850, y/o, JOSE ANTONIO ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.391.272, y/o, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.945.316, y/o ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.505.480, quienes ejercen el cargo de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil, según se desprende de Acta Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada en fecha 09 de marzo de 2018, bajo el N° 236, Tomo 8-A, en virtud haber pagado la totalidad del monto pautado para la negociación y por considerar agotada cualquier vía para que de manera amistosa el demandado proceda a cumplir con:
a) Protocolizar ante el registro inmobiliario que corresponda el documento definitivo de venta.
b) Hacerme entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento está identificado con el N° 1-B, del piso 1, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2), y posee los siguientes ambientes: una sala comedor, cocina, lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puestos de estacionamientos.
c) Las costas y costos procesales que se generen en virtud de la presente acción, las cuales solicito sean calculadas en base al 30% del valor de la demanda.
CAPITULO IV
DEL CITACION DEL DEMANDADO
Siendo que la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, se dio por citada en fecha 25 de Enero de 2024, a través de sus apoderados judiciales, los abogados JUAN BRICEÑO SEGNINI y RUBÉN DARIO RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 137.703 y 176.061, en su orden, tal como consta en autos a los folios 192 al 195, se obvie librar nueva boleta de citación, a tenor de lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación de la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (sic negrillas mías)., no obstante, señalo como domicilio procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, la siguiente: Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Parcela N° 56, de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, y/o en la Oficinas de Preventa del Conjunto Residencial Los Ilustres, ubicada en: Calle Ribas de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, lugar donde este Tribunal puede enviar citaciones y/o notificaciones…

De la Contestación de la Demanda:
Cito:

Yo, RUBEN DARIO RIVAS RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad V-16.406.600, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) V16406600-9, e inscrito bajo Inpreabogado N° 176.061, número de contacto +58 424-365.32.20, correo electrónico abg.rubenrivas@gmail.com, actuando en mi condición de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Del Estado Aragua en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A; y según actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registradas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de junio de 2014, bajo N° 37, Tomo 89-A y en fecha 9 de marzo de 2018, bajo el N° 236, Tomo 8-A; identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30037019-4, facultado mediante poder notariado, autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2023, bajo el número 29, tomo 114, folio 92 hasta el 94 del libro de autenticaciones de dicha notaria, el cual riela en ORIGINAL en la presente causa, hábil en derecho y con domicilio procesal en Centro Empresarial Europa, Piso 3, Oficina 3-04, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: actuando de conformidad al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 360 y 361 y siendo la oportunidad procesal correspondiente, presento escrito de Contestación de la Demandada, es por lo que procedo legal y formalmente en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
El TSJ, pronunciándose en un capítulo titulado “Consideraciones al margen de lo decidido. Cambio en la doctrina en torno a la indexación judicial”, emitió un nuevo criterio en torno a la mencionada institución. La sentencia expresó que existe la posibilidad de decretar la indexación sin ser solicitada, bajo la “Teoría de los Mayores Daños por la Mora del Deudor”, en el entendido de que la inflación causa un efecto dañino a las partes de cualquier obligación o contrato. La sentencia enuncia, entre otras conclusiones, que: “(…) Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.
La Sala de Casación Civil del TSJ basa su argumentación en un “resultado injusto” para el acreedor que logre cobrar su acreencia en años posteriores al vencimiento de ésta, y con un dinero devaluado por el efecto de la inflación en el tiempo, lo cual a juicio de la Sala de Casación Civil “empobrece al acreedor y enriquece al deudor”. Si bien es cierto que para acordar la indexación debía efectuarse la solicitud de forma expresa, se observa que la Sala de Casación Civil modifico ese supuesto por considerar que “la necesidad de pedir puede sufrir excepciones” y, conforme a ello, fijó el nuevo criterio. En palabras de la Sala de Casación Civil “La Guerra Económica es un hecho público, notorio y comunicacional”, lo cual aunado a la pérdida del “real y verdadero valor de la moneda y su poder adquisitivo” y a la “común practica judicial” de retardar los juicios para disminuir la cantidad de dinero a pagar por el paso del tiempo, se han constituido en un hecho generador de pobreza. Por lo anterior, expresa la mencionada Sala que es deber de los Tribunales de la República el aplicar el principio objetivo real del derecho, conforme al cual la realidad debe prevalecer sobre las formas.
Sala: Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Civil
Sentencia N° 517 Fecha: 08 de noviembre 2018
Caso: Acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO contra el ciudadano LUÍS CARLOS LARA ANGEL
Decisión: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación
Extracto: (…).
Capitulo II
DE LOS HECHOS
Ante usted ocurro a fin de exponer: es el caso ciudadana Juez que en fecha 16 de septiembre de 2015, nuestra representada, CONSTUCTORA DASO, C.A., up supra identificada, decide celebrar un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Aragua bajo el Nro. 9, tomo 154, folios 28 hasta el 32, con la ciudadana GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.688.833, en el cual ofrece a la demandante un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual para la fecha de autenticación del contrato antes mencionado estaba en construcción en sus etapas iniciales, que formaría parte del EDIFICIO HUMBOLT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual está ubicado en la Calle Ribas, de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, identificado con el número 1-B, del piso 1; en efecto se celebró el Contrato y las partes convienen en sus cláusulas recibir por parte de mi representada la cantidad CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), de la conversión monetaria de la fecha de autenticación, como arras, correspondiente a la reserva de dicho inmueble de un PRECIO O VALOR TOTAL de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 19.000.000,00), quedando una cantidad restante en pagar de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.300.000,00), pactando a cancelarlo de la siguiente manera: 1) Dieciocho (18) cuotas fijas mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 316.667,00) acordando pagar la primera cuota el 20 de agosto del año 2015 y la última el día 20 de enero del año 2017, adicionalmente se exigió a la demandante Tres (03) cuotas especiales de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 633.334,00), en las siguientes fechas 1) la primera el día 20 de abril del año 2015; 2) la segunda de ellas para el día 20 de abril de 2016 y 3) la última para el día 20 de agosto de 2016. Quedando un saldo a cancelar por parte de la demandante de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), los cuales serían pagados a la fecha de la protocolización de la venta del referido inmueble; este último monto la demandante en su escrito libelar INTERPRETA DE FORMA ERRONEA, asumiendo que son o eran para gastos de aranceles registrales y así expresándolo en su narrativa. Ahora bien, ciudadana Juez en la cláusula TERCERA del contrato el cual reza lo siguiente: “TERCERA: La protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, del inmueble dado en OPCION A COMPRA se verificará dentro de los noventa (90) días siguientes luego de haber sido entregadas a EL OPTANTE VENDER los documentos y recaudos que certifican la habitabilidad del inmueble y objeto de compra y demás requisitos exigidos por la entidad bancaria en caso de que EL OPTANTE COMPRADOR solicite un crédito”, es importante señalar que debido a causas de fuerza mayor y de carácter público y notorio comunicacional, para mí, representada fue cuesta arriba poder adquirir los materiales de construcción y otros elementos, luego vino la pandemia mundial, por lo cual se vio obligada a DETENER la obra, lo cual es reconocido por la demandante en su escrito libelar, así mismo de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato antes mencionado se procedió a notificar a la demandante para que se reuniera en mi domicilio procesal, ya que soy representante de mi apoderada para estos asuntos, en fecha 18 de mayo de 2022, para concretar la venta del inmueble, pese haber transcurrido desde la última fecha de pago el día 20 de agosto de 2016, siete años y seis meses años, se retomó la construcción y siempre se mantuvo la comunicación con la demandante, por lo cual se procedió a reunirnos y llegar a un acuerdo justo y acorde a la situación actual del país, entregando los requisitos pactados en la cláusula tercera para realizar la venta definitiva, proponiendo un trato justo de acuerdo al valor actual del inmueble y acorde a la economía actual del país, tomando en cuenta que es un inmueble a estrenar y fueron invertidos materiales de primera calidad con valor actual. Es el caso ciudadana Juez que la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, de manera temeraria e improcedente y a pesar de nuestros esfuerzos de llegar a un trato justo e INDEXATORIO decide accionar y reclamar derechos no cumplidos por su parte. Así mismo es importante señalar que en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra señala lo siguiente: “CUARTA: (…)”. Que a todo evento estipula las penalidades en caso de no materializarse la venta, es a todas luces una interpretación errónea de la parte accionante que en ningún momento y ocasión han cancelado el cien por ciento (100%) de la venta del referido inmueble. Ahora bien ciudadana Juez llama la atención a esta representación que la parte accionante justifica el retraso de la obra en la narrativa de su escrito libelar, sin embargo, solicita términos indemnizatorios cuando injustamente no cancela lo equivalente al (30%) treinta por ciento del monto restante de la venta de esta manera y no presenta una OFERTA FORMAL, para la cancelación de la misma alegando el pago total de dicha OPCIÓN A COMPRA, es de conocimiento público la GUEERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar. Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Capitulo III
DEL DERECHO
El artículo 1159 del Código Civil, establece lo siguiente: (…).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone: (…).
Y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta (…). (Josserand, Louis. “Teoría de las obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008. Pág. 519).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se DESINTERESE EN PAGAR OPORTUNAMENTE una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal, una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que (…).
Capitulo IV
DE LOS INSTRUMENTOS O PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo establecido por el legislador en el los Artículos 429, del Código de Procedimiento Civil; 1356, 1357, 1358, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil; procedemos en este acto Promover las siguientes Pruebas Documentales las cuales le opongo en este acto y hago valer a la parte demandante:
PRIMERO: PROMUEVO, OPONGO Y HAGO VALER: los siguientes documentales:
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 12 enero de 2024, a fines de demostrar las condiciones actuales del inmueble objeto de la presente demanda y determinar el valor actual del inmueble, la finalidad de este elemento probatorio es establecer el precio del inmueble en el mercado y las condiciones actuales de venta del antes mencionado inmueble. Anexamos en documento ORIGINAL. Marcado con la letra “A”.
2.- OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticada por la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 16 de septiembre de 2015, quedando inserto en los libros de autenticaciones de dicha notaria bajo el número 9, tomo 154, folio 28 hasta el 32; con el presente instrumento queremos demostrar que con cada una de las cláusulas establecidas, fueron aceptadas de manera clara y taxativa por la demandante y le da valor probatorio a cada una de ellas, por lo cual solicitamos sea declarada improcedente la solicitud de la demandante en su libelo. Documento público que anexamos marcado con la letra “B”.
3.- COMPROBANTE DE RECEPCION DE CORREO IMPRESO, de fecha 28 de julio de 2022, enviando a la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, antes identificada, a su correo electrónico gilvanikola@hotmail.com, de la dirección de correo electrónico grupoctconsultores@gmail.com, en la cual se le propone formalmente una negociación del monto restante para la venta definitiva del presente inmueble, atendiendo la situación económica y políticas indexatorias del estado venezolano, dicho instrumento fue firmado por la demandante y estampado la huella dactilar. Anexamos en documento ORIGINAL. Marcado con la letra “C”.
4.- CONSTANCIA DE REUNIÓN, donde se le notifica a la demandada que la culminación de la obra y la protocolización del documento de condominio se realizaría para el mes de octubre del año 2022, firmada por la demandada y marcado con su huella dactilar, la cual anexamos con la letra “D”.
5.- RECIBOS DE PAGO: de las cuotas mensuales establecidas en el contrato, a fines de verificar que el pago que se hizo hasta el momento no fue perfeccionado en su totalidad y es una interpretación errónea del contrato de OPCIÓN A COMPRA, mencionando en el libelo el pago de la totalidad, cuando existe el impago de la cuota final, los anexamos con las nomenclaturas: “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23”.
Capítulo V
PETITORIO
Por último, pido que el presente Escrito de Contestación de la demandada, sea debidamente admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (Folios 204 al 213).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los Folios del 62 al 68 de la Segunda Pieza, Sentencia dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 29 de Julio de 2024, en los siguientes términos:

“(…) IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO
Siendo que esta juzgadora verifica y constata de la revisión del Libro de entradas de Causas nuevas llevado por este recinto judicial, la existencia de acción con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.688.833, dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 4 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSE ANTONIO ESTEVES BERMUDEZ, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ Y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V.-15.5085.480, respectivamente, de cuyo asiento se desprende que en fecha 31-01-2023, se le dio entrada a las referidas actuaciones y se anotó en el libro respectivo, bajo el expediente N° 43.200, nomenclatura interna de este tribunal.
Asimismo se verifica por notoriedad Judicial, que se encuentra publicado en el Portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual se evidencia actuaciones relativas a demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, antes mencionada, que cursó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil bajo el Nro. de Expediente 43.200. En dicha decisión proferida en fecha 28 de marzo del año 2.023 se desprende que, la parte actora y demandada se presentan con idéntica identificación a las que componen la presente causa e, igualmente, el objeto de la pretensión es el mismo. Es decir, el contenido de ambas demandas, en su redacción, es semejante, incluso la Abogada asistente del sujeto procesal activo.
En efecto, con relación a las partes, la actora se identifica como MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.833, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM ESCOBAR VANDELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.557. En relación a la demandada ésta es identificada como Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua bajo el N° 62, RIF J- 300337019-4. Con relación a la demandada, en ambas la pretensión es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por su parte, con relación al objeto de la pretensión el mismo se encuentra constituido sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre los sujetos procesales arriba identificados en fecha 16 de Septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria pública, sobre un bien inmueble identificado de la manera siguiente: un inmueble en construcción tipo apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; dicho apartamento estaría identificado con el número 1-B, del piso 1, el cual tendría una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO MTROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2); el cual esta construido sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil demandada; según documento de integración protocolizado por ante el Registro Público Segundo de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2.008, inscrito bajo el Nro. 49, Folios 500, Tomo 4, signado con el número de inscripción catastral 01-05-03-07-0-017-004-030-000-000-000. Tal semejanza se evidencia de la comparación entre el texto contenidos al Folio (1 y vuelto) del escrito libelar y al folio (199 y vuelto) de la Reforma de demanda que cursa en autos y; el texto contenido del libelo de demanda que cursó por esta instancia en el expediente signado bajo el Nro. 43.200 donde consta el Decaimiento de la acción por falta de interés de la parte actora, toda vez que se verificó en autos que la parte accionante no efectuó ningún acto procesal en el mismo, por cuanto, la referida causa se encontraba por más de Tres (03) meses paralizada, desde el momento que este Juzgado le dio entrada a la presente causa, lo que permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Es decir, el objeto de la pretensión es el mismo en ambas demandas.
Por su parte, en relación al petitorio, en ambas demandadas la actora solicita se condene a la parte demandada en los siguientes términos: “(…) “En virtud de haber pagado la totalidad del monto pautado para la negociación y por considerar agotada cualquier vía para que de manera amistosa el demandado proceda cumplir con: a) Protocolizar ante el registro inmobiliario que corresponda el documento definitivo de venta. b) Hacerme entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento está identificado con el N° 1-B. del piso 1, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2), posee los siguientes ambientes: una sala comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, dos (02) puestos de estacionamiento. c) Pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS se me han ocasionado en virtud del retrato del otorgamiento ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo de la venta definitiva sobre el bien inmueble sobre el cual se pactó en el contrato de opción a compra venta cuyo Cumplimiento se demanda. d) Las costas y costos procesales que se generen en virtud de la presente acción, las cuales solicito sean calculadas en base al 30% del valor de la demanda…” Folio 4 y vuelto. Así mismo, se verifica que el instrumento en que la parte actora fundamenta su pretensión, se trata del mismo contrato de compra venta arriba identificado.
Así las cosas, de la lectura y análisis de las actas que cursan en la presente causa y las contenidas en el expediente signado bajo el Nro. 43.200, indicadas supra, se evidencia pronunciamiento emitido por este Juzgado, en el cual se declara que el decaimiento de la acción en fecha 28 de marzo de 2.023. Ahora bien, en relación a dicho pronunciamiento, el cual se verifica del sitio webs del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal le concede el valor probatorio por constituir la sentencia un documento público y así se declara.-.
En este orden de ideas, consta folio 05 del expediente, que la presente demanda fue presentada el día 25 de abril de 2.023, por lo que de un simple cálculo matemático se observa que desde 28.03.2023 exclusive hasta el 25.04.2023 inclusive fecha en que fue presentada nuevamente por distribución la presente demanda, transcurrieron solo 28 días continuos después de verificado el Decaimiento de la Acción por falta de interés de la parte actora por parte de este Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente Nro. 43.200.
En consecuencia, es preciso, señalar lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley. (…).” (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…).
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala lo siguiente: (…).
Igualmente, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 00793, dictado en fecha 03 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: (…).
En consecuencia, verificado como fue que en el expediente signado bajo el Nro. 43.200 y en el caso bajo estudio intervienen los mismos sujetos procesales; el instrumento fundamental de la pretensión, es el mismo contrato de compra venta suscrito entre los sujetos procesales arriba identificados en fecha 16 de Septiembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 9, Tomo 154, Folios 28 hasta 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; y el objeto de la pretensión, es el mismo, por cuanto versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, es preciso señalar que la presente demanda fue incoada por ante el tribunal distribuidor de turno en fecha 25 de Abril de 2.023, siendo recibida por este Juzgado y dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.023, es decir, Dieciséis (16) días después de haberse declarado el decaimiento de la acción por falta de interés del actor, en efecto, del cómputo obtenido apoyados en la revisión exhaustiva al calendario judicial del año 2.023, incluso de cualquier otro calendario, entre el 28.03.2023, es evidente que la parte actora interpuso nuevamente su demanda antes de haber trascurrido los 90 días continuos, estipulados por la Ley, tal y como se establece el invocado artículo 271 del Código Adjetivo Civil.
En consecuencia, por fuerza de las razones anteriormente evidenciadas, esta Juzgadora considera que la presente demanda se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una prohibición expresa contenida en la ley que obligaba al actor, si era su interés demandar nuevamente, dejar transcurrir 90 días posteriores al decaimiento de la demanda anterior, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y existir una disposición expresa de la ley que dispone de un lapso perentorio para volver a incoar la acción. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la Ciudadana MARIA GILMA VALERA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.688.833; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSE ANTONIO ESTEVE BERMÚDEZ, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V-15.505.480, respectivamente, en su carácter de Directores Gerente de la referida Sociedad Mercantil; con fundamento en el artículo 341 en concordancia con el 271, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declaran nulas todos los actos y actuaciones contenidas en el expediente desde la admisión de la demanda. Se revoca en consecuencia el decreto de prohibición de grabar y enajenar dictado por este tribunal en fecha dictado 09 de Noviembre del 2023 y contenido en el cuaderno de medidas; y nulo el oficio emitido a tales efectos. Igualmente, se ordena librar los oficios a la Oficina del Registrador (a) Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de estampar la nota respetiva donde se deje constancia de la revocatoria de la referida medida preventivo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los (29) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (…).

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 87 de la Segunda Pieza, Diligencia de fecha 13 de Agosto de 2024, suscrita por la Abogada MIRIAM ESCOBAR VADELL, inscrita en el INPREABOGADO Nº 242.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.688.833, en los siguientes términos: “(…) Apelo de la sentencia recaída en el presente procedimiento en fecha 29/07/2024 y me reservo el derecho que fundamenta la apelación ante el tribunal de alzada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (…)”.

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 23 de Enero de 2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto Escrito de informes de la parte actora:
Cito:
Yo, MIRIAM ESCOBAR VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.824, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 242.557, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-9.688.833, parte actora y parte recurrente en el presente juicio, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar Escrito de Informe en los términos siguientes:
I.- SINTESIS DEL JUICIO
En fecha 25/04/2023, la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, arriba identificada, presenta ante el Tribunal Distribuidor demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, debidamente inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, RIF J-30037019-4, con domicilio en: Zona Industrial San Vicente II, Calle C, Parcela N° 56, de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatuarios, ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-3.973.850, y/o JOSE ANTONIO ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-12.391.272, y/o, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-13.945.316, y/o ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número: V-15.505.480, quienes ejercen el cargo de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil, según se desprende de Acta Extraordinaria de Accionista, debidamente registrada en fecha 09 de Marzo de 2018, bajo el N° 236, Tomo 8-A. (…).
II. DE LA DEMANDA
Alega la parte actora que celebro CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA con la demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, mediante la cual se pactó la venta a plazos sobre un inmueble en construcción tipo apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas, de la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento estaría identificado con el N° 1-B, de piso 1, el cual tendría una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (85,55 M2). Dicho inmueble está construido sobre un lote de terreno propiedad de la demandada. Tal y como se estableció en la clausura segunda del referido contrato, el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), monto este que sería cancelado mediante 18 cuotas consecutivas, que habiendo realizado el pago total de la deuda adquirida, en la fecha prevista, quedando solo a deber los gastos registrales. En fecha 18/05/2022 el vendedor, hoy parte demandada, informa a la compra, parte actora en este juicio que el valor del inmueble había sufrido un incremento y se debía ajustar al precio actual, hecho este que no se estableció en alguna de las cláusulas del contrato, por lo que mal se podría, pagar un monto adicional.
III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, pretenden hacer valer lo señalado en la sentencia 517 de fecha 08/11/2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria, y a mi criterio, tienen un errada interpretación de la referida norma, toda vez que en nuestro país rige el principio nomalístico de las obligaciones, según la cual se presume que el valor del dinero es estable, no con respecto a la realidad objetiva, sino a las obligaciones expresamente señaladas en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, y más aún cuando ello no fue expresamente convenido entre las partes contratantes.
De acuerdo a criterio jurisprudencial, el cual es reiterado, la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, los cuales se calculan desde la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, debidamente excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, mediante auto expreso que lo declare, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En el orden de ideas, según el principio nominalista, el alcance de una obligación monetaria se define de acuerdo con la suma de la unidad nominal, incluida en ella. La ley no tiene en cuenta los cambios de valor, ni el valor externo en sus relaciones con las monedas extranjeras ni el valor interno medido por su poder adquisitivo, y si bien es cierto que se han producido cambios en el valor del dinero debido a la devaluación y se perciben casi de inmediato, no le es dable a los tribunales de justicia ser flexibles, es decir, no deben tener en cuenta los cambios facticos de valor de la moneda, toda vez que, en este caso, el contrato es de carácter bilateral, donde interviene una parte que contrata para entregar un bien y otra que recibe el bien, previo el cumplimiento de la obligación (pago); y al hacer el contrato, ha contratado para recibir un monto especifico (valor del inmueble al momento de contratar), la ley no tiene en cuenta los cambios de valor del dinero durante la ejecución del contrato, sino han sido convenido expresamente.
En otras palabras, en épocas de inflación y mediando un considerable lapso entre la celebración del contrato y el pago, como ocurrió en el presente caso, obviamente el vendedor percibirá una suma que representará un poder adquisitivo menor al que esa misma suma nominal tendría al concluirse el pago. Cuando rige el principio nomalístico en épocas de inflación, el dinero pierde valor adquisitivo y el riesgo de este fenómeno lo asume el acreedor, en este caso el vendedor, por lo que al no haberse concertado la obligación de pago en moneda extranjera, el pago de dicha obligación no tiene por qué fijarse en dólares americanos sino en moneda nacional, y aún más cuando en el texto del contrato no se consideró ajuste por inflación y cambio de moneda.
Ahora bien, la sentencia en la que se fundamenta la contestación, está referida a una obligación dineraria, que de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo se pretende la indexación judicial cuando el deudor se encuentra en mora, lo cual no ocurre en el presente caso, pues, la demanda versa sobre Cumplimiento de Contrato, el que se encuentra en mora es el demandado, al no hacer entrega del inmueble, pese haber recibido el pago total del mismo.
En atención a lo expuesto, tenemos que la indexación judicial solo puede ser decretada en el desarrollo de un juicio por el Juez de la causa, no siendo este un atributo dable a la parte que pretende cobrar (vendedor), vale decir, que la doctrina, la jurisprudencia o la ley, no le otorgan facultades al vendedor (demandado), para ajustar el precio del inmueble dado en opción a compra a su libre albedrio, es decir, que la fundamentación y/o motivos explanados por los referidos abogados en la contestación de la demanda con respecto a la citada sentencia, constituyen una conclusión de orden intelectual propia y no jurisprudencial, y más aún cuando no está expresamente convenido en el contrato, ni el ajuste o aumento ni el pago en moneda extranjera, por lo que reitero que dicha interpretación es errada, y solicito no se tenga en consideración la referida sentencia, al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, las señaladas documentales que cursan en autos, son medios legales, idóneos, útiles y pertinentes que hacen plena prueba, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandada en el lapso correspondiente, y están destinadas a llevar al sentenciador al convencimiento pleno y seguro del derecho que se reclama, vale decir, que mi representada cancelo en su totalidad el valor del inmueble objeto del litigio pactado a la fecha, y hasta la fecha la demandada no ha dado cumplimiento con la obligación contraída, como es la protocolización del documento definitivo de venta y la entrega material del mismo, por lo que solicito este Tribunal sean tomadas en consideración en la definitiva, dándole todo el valor probatorio que representan, y así solicito sea declarado por este Tribunal…
En relación a Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se desprende que fue practicada extra-litem, y si bien es cierto que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que en la misma prevalece el desorden procesal, como son el hecho cierto que la solicitud no está firmada por los solicitantes, las actuaciones no están en orden cronológico, es decir, no lleva una secuencia lógica, denotándose el mal manejo, desde el punto de vista procesal, inadvirtiendose el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia y tramitación las causas, dicho asunto está plagado de vicios procesales, con absoluta inobservancia del ordenamiento jurídico, en dicho expediente (inspección), las actuaciones están traspuestas, y no existe la debida continuación de los actos cumplidos, lo que tiende a dificultar y confundir la acción. La existencia de un expediente ordenado de manera lógica y cronológicamente en función de las distintas fases del procedimiento, es garantía de eficacia para la actuación y de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos que se ventilan en el juicio. En suma, todo expediente requiere que en su formación se siga una secuencia lógica y razonada, de modo que cada acto y cada trámite ocupen el lugar que naturalmente le corresponda y aparezca como resultado y resumen de los que preceden en el expediente, lo que hace que dicha inspección este viciada de nulidad absoluta, y por consiguiente sea desechada del juicio, así solicito sea declarada por este Tribunal en la definitiva.
De igual manera, sobre dicha inspección mi mandante no pudo llegar a ejercer control en modo alguno, pues se trata de una inspección extra litem, y la jurisprudencia patria, ha dejado por sentado, que para que la Inspección extra litem, pueda ser admitida en un juicio, y darle valor probatorio, deben cumplirse una serie de requisitos que aquí no se dan, pues ni hubo control ni contradicción de la prueba por mi representada, ni se cumplió el Principio de Inmediación del Juez que se sustancia la causa principal.
En este orden de ideas, el Principio de Inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, es decir que el Juez que evacue la prueba sea el mismo que decide, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido, y el principio de contradicción y control de las pruebas, es uno de los que permite generar la igualdad en los sujetos procesales, la contradicción permite que las partes, refuten, objeten, rebatan, contradigan los elementos probatorios presentados por la contraparte, siendo esta una de las partes esenciales del derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto, al existir vulneración de estos principios, hacen que la referida inspección este provista de nulidad absoluta, toda vez que, estos principios están íntimamente ligado al debido proceso, por ende al principio de legalidad, entonces se puede afirmar que son de orden público, en razón de ello, solicito que dicha documental sea desecha del juicio y no se le de valor probatorio alguno.
Asimismo, la parte demandada promovió prueba de informes en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas y sustanciadas por este Juzgado.
En relación a la prueba de informes dirigida al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, sus resultas fueron recibidas por este Tribunal en el Lapso correspondiente, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la Pruebas y las reglas de la sana critica establecidas en el Artículo 507 ejusdem, solicito se le de todo el valor probatorio que representa, en cuanto a que el titular o propietario del terreno donde está construido el EDIFICIO HUMBOLDT del Conjunto Residencial Los Ilustres, es la demanda Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A”, y que dicho edificio esta individualizado, y consta de (48) apartamentos, entre ellos el Apartamento 1B, objeto del presente litigio. Que dicho inmueble se encuentra físicamente construido.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, sus resultas fueron recibidas por este Tribunal en el lapso correspondiente, desprendiéndose del texto de la misma, que la prueba fue solicitada por la parte demandada, sobre un apartamento distinto al identificado en autos y objeto del litigio, por lo que solicito a este Tribunal no se le de valor probatorio, sea desechado del juicio por no guardar relación con el objeto de la demanda y así solicito sea declarado por este Tribunal.
De acuerdo al análisis de todo el acervo probatorio traído a los autos por las partes procesales, que incluyeron pruebas documentales y de informes debidamente promovidas y evacuadas en el juicio, que adminiculadas entre sí, queda suficientemente demostrado el hecho cierto que mi mandante, celebro contrato de opción a compra, sobre un inmueble en maqueta, que honro el cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho, como fue el pago consecutivo oportuno, que una vez culminada la obra y obtenido los permisos respectivos por las autoridades competentes, la demandada ha sido contumaz en el incumplimiento de su obligación como es la protocolización del documento de venta definitivo y la entrega material del inmueble (apartamento) objeto del litigio.
V.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS VICIOS DENUNCIADOS
PRIMER VICIO: En fecha 29/07/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia definitiva donde declara INADMISIBLE la acción intentada por mi representada, incurriendo en el VICIO DE ABSOLUCION DE LA INSTANCIA.
En este sentido, al declarar inadmisible la causa, incurrió en el VICIO DE ABSOLUCION DE LA INSTANCIA, por lo que es indispensable destacar sobre este vicio que, el ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, en tal sentido, cuando el Juez de Primera Instancia, en su sentencia se limita a declarar inadmisible la causa, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, está incurriendo en el vicio procesal de absolver la instancia, en este sentido hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de las alegaciones de las partes.
En atención al principio señalado, se evidencia que en el presente caso, la Jueza de Primera Instancia, incurrió en un error al declarar inadmisible la demanda formulada por mi representada, y aún más cuando se trata de una sentencia definitiva, donde no prejuzgo sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, dando por finalizado el proceso, sin cumplir con su rol de sentenciador, ya que no se pronunció ni a favor, ni en contra de alguna de las partes, sino que se abstuvo de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, es decir que en la sentencia recurrida por esta vía, pese a que se realizó el análisis correspondiente de los argumentos contenidos en los escritos presentados por las partes, en el ejercicio de las diferentes etapas procesales, entiéndase: Escrito libelar, contestación de la demanda, promoción de pruebas, observación a las pruebas, informes, observación a los informes, lo cual, desde cualquier enfoque, constituye, una violación y quebrantamiento al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Jueza se apartó y desconoció lo alegado y probado en autos, violentando por ende el principio de exhaustividad que debe regir en la actividad del Juez (VID: SENTENCIA 957 DE FECHA 29/10/2013, DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Reitero en este sentido, lo alegado y sostenido en autos, como lo es, que conforme al principio de exhaustividad, hay omisión de pronunciamiento cuando la decisión no otorga la debida tutela jurídica sobre alguna de la alegaciones de las partes, tal como ha ocurrido en el presente caso, pues la sentencia que sobre el mismo debe recaer, debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Así, sobre la absolución de la instancia, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en tal sentido me permito traer a colación sentencia de fecha 08/06/2000, en la cual se determinó que: (…).
En este sentido, por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitorio de la demanda, sino también los hechos en que se fundamenta la causa, por lo que al silenciar la Jueza de Primera Instancia, toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas, es decir, cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de existir una causal, para absolver o condenar, dando por terminada la causa, incurriendo en el vicio de absolver la instancia.
El concepto de absolución de la instancia se refiere, por otra parte, al pronunciamiento que se realiza en la sentencia cuando un tribunal o un juez alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo, en el caso bajo estudio, se configuró la absolución de la instancia por cuando la Jueza de Primera Instancia erró en declarar inadmisible la causa argumentando que se debió haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se había presentado una causa signada con el N° 43.200, a la cual se le decreto la perención, cuando lo cierto del caso es que en dicha causa se decretó fue el decaimiento y no la perención como lo argumenta la Jueza de Primera Instancia.
En este punto es menester señalar que el decaimiento es una figura jurídica que no se encuentra desarrollada en las leyes ni en la doctrina, sino en la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 01 de Junio de 2001, siendo acogida por otras Salas y los Tribunales de la Republica, la cual fue instituida con el fin de dar solución cuando las causas se encuentran inactivas, es decir, cuando hay perdida de interés de la parte para que se le tutele un derecho, no obstante a ello, en el texto de la misma no se estableció lapso para interponer una nueva acción una vez decretado el decaimiento, como ciertamente si lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 271, aplicable a la perención, en la presente causa, nos encontramos que la Jueza de Primera Instancia al dictar sentencia definitiva hace mención a la perención y no al decaimiento, cuya figura no estable lapso, ni fue el motivo por el cual se dio por terminada la causa a que hace referencia en la sentencia recurrida.
Asimismo, conforme a los deberes que la misma Ley le impone al Juez, en la aplicación de oficio, tenemos la prohibición “non liquen”, que significa la prohibición de abstenerse de resolver el fondo, contra los principios de la economía procesal, celeridad y finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la eficacia de la función jurisdiccional.
En el presente caso, la Juez de Primera Instancia, admite la causa como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así continua a todo lo largo del proceso, en la parte motiva de la sentencia analiza los argumentos de hecho y de derecho proferidos por las partes, las pruebas promovidas por las partes, de igual manera, en el texto de la sentencia, se extrae lo siguiente “… razón por la cual procedan a realizar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual por no ser contraria a derecho, es admitida”. (sic negrillas, subrayado y cursivas mías), por lo que es menester preguntarnos, si la fue admitida, desarrollada, conforme a la normativa legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como la Jueza de Primera Instancia, la declara INADMISIBLE en sentencia definitiva, cuando la misma ley le impone principios que debe aplicar de oficio para la admisión, prosecución y terminación de la causa con una sentencia definitiva, mediante la cual, según lo alegado y probado en autos, debe por imposición de la Ley, dictar sentencia en donde se le reconozca la verdad material a una de las partes en contienda, es decir, que declara con o sin lugar la acción incoada, en sana aplicación de la tutela judicial efectiva, es decir, que para llegar a la justa interpretación de lo controvertido, el órgano jurisdiccional (Juez) está facultado para ir más allá de los términos de la demanda y de la contestación y buscar en la prueba la exacta verdad de los hechos, excluyendo sutilezas y atendiendo a la buena fe de las partes.
En el sistema de interpretación del derecho debe orientarse a privilegiar el fondo sobre la forma, y el procedimiento debe estar al servicio del derecho sustantivo y no puede ser un vehículo eficaz para abordar el Derecho Sustantivo y la aplicación de la justicia, y siendo ello aso, el Derecho Procesal no puede ser un mecanismo perverso que se agota en sí mismo y que está por encima de la justicia, en contravención de lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra el derecho de acceso a la justicia y postula que los justiciables deben obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así nos encontramos, que existen en autos pruebas fehacientes y suficientes que demuestran el hecho controvertido, vale decir, que en la presente causa quedo plenamente demostrado el hecho cierto que configuran los elementos del contrato, para que este tenga validez, por lo que a mi representada le nace el derecho de reclamar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por haberse dado cumplimiento a las cláusulas contractuales, pues se configuró el negocio jurídico contenido en el, ya que, en dicho contrato está presente el elemento de la causa, el cual es el motivo económico-social pretendido entre las partes, es decir, es el intercambio de una cosa por un precio determinado, en la presente causa no hubo la transmisión de la propiedad, pues no se protocolizo el documento de compra venta definitivo, pues mi representada pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, lo cual quedo demostrado con la prueba de documental (recibos de pago), no habiendo la parte demandada demostrado, el incumplimiento que alega y más aún pretender una indexación, cuando la misma no fue convenida entre las partes en el contrato, cuyo cumplimiento se demanda.
De lo expuesto se desprende con claridad notoria que la Jueza de Primera Instancia, infringe el contenido y alcance del Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los Artículos 12 y 19 de la misma Ley, al no sujetarse ni a las pretensiones ni a la probanzas de autos, todo lo cual hace que de conformidad con el Artículo 244 ejusdem, la sentencia dictada en el presente caso en fecha 29/07/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este provista de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal Superior.
SEGUNDO VICIO: En fecha 29/07/2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia definitiva donde declara INADMISIBLE la acción intentada por mi representada, incurriendo en el VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA, y como consecuencia de ello, el Tribunal a quo incurre de manera directa en el vicio denunciado, configurándose de este modo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que asiste a mi representada como parte demandante en el juicio, sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 de fecha 30/3/2017, dejo sentado lo siguiente: (…).
Ahora bien, en el presente caso, considero que la Jueza de Primera Instancia, erró en declarar inadmisible la causa, argumentando que se debió haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se había presentado una causa signada con el N° 43.200, a la cual se le decreto la perención, cuando lo cierto del caso es que en dicha causa se decretó fue el decaimiento y no la perención como lo argumenta la Jueza de Primera Instancia, y tal como se señaló en el punto anterior el decaimiento es una figura jurídica creada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 01 de Junio de 2001, en cuyo texto no se estableció lapso para interponer una nueva acción una vez decretado el decaimiento, y siendo ello así, la Jueza de Primer Instancia yerra al aplica el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsume en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto, pues tal como se desprende del texto de la sentencia, invocada la perención como punto álgido para decretar la inadmisibilidad de la acción propuesta, cuando dicha figura jurídica no fue la decretada en la causa que invoca y cuya copia corre inserta en autos, y al aplicarle a la presente causa una figura jurídica distinta, la Jueza de Primera Instancia incurre de manera directa en el vicio denunciado, configurándose de este modo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva que asiste a mi representada como parte demandante en el juicio.
En el hilo argumental, la diferencia entre perdida del interés procesal (decaimiento) y la perención de la instancia, es el momento en el cual se produce la inactividad de las partes, de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1197 de fecha 15 de Diciembre de 2022, en este sentido, la perdida de interés procesal ocurre cuando hay inactividad antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, mientras que la perención se consuma en lapso entre la admisión de la demanda y la oportunidad en que el tribunal dice “VISTOS”.
De lo expuesto se desprende con claridad notoria que la Jueza de Primera Instancia, infringe la ley, al establecer un supuesto de hecho erróneo, y darle a la presente causa un tratamiento distinto, con el fin de no decidir sobre el fondo de la pretensión, y como consecuencia de ello, la sentencia dictada en el presente caso en fecha 29/07/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este provista de NULIDAD ABSOLUTA, y así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal Superior .
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito de este Honorable Tribunal Superior, en nombre de mi representada que la apelación ejercida, sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, y la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/07/2024, SE REVOQUE en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Primera Instancia que conozca de la causa, dictar nueva sentencia, donde hay un pronunciamiento al fondo de la pretensión.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea sustanciado y agregado a los autos y tomado en consideración en la definitiva que ha de dictarse.
Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 116 al 121 de la Segunda Pieza).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en el articulo 271 del Código de Procedimiento civil, en virtud de haber interpuesto la presente demanda antes de los 90 dias consecutivos de haberse decidido en fecha 28.03.2023 el decaimiento por falta de interés.
Ahora bien, el mismo tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en el expediente signado con el No. 43.200 incoado por MARÍA GILMA VARELA AULAR, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 28.03.2023 declaro DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS, y posterior a ello la misma parte por ante el mismo juzgado interpone demanda la cual es admitida, y una vez sustanciada el tribunal aplico las consecuencias del articulo 271 del Código de Procedimiento civil -perención- y declaro la inadmisibilidad de la causa bajo estudio.
Es importante diferenciar la dos figuras jurídicas com lo son la perención y la perdida de interés; asi que, tenemos que en nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma a sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de un año, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para que se produzca la perención, se requiere la inactividad de las partes, inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, siendo una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; por lo que, la perención se verifica de derecho esto es, se produce ope legis, de modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo.
Tal y como quedó fijado en criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Fran Valero González y otra en amparo, Exp. 00-1491, S N° 0956, ratificada por la sala de Casación Civil de Tribuna Supremo de Justica en sentencia de fecha 12.07.2010, Exp N° 09-263 sostuvo: “…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su defecto que se extingue el procedimiento…”
Adminiculada con sentencia de la Sala De Casación Civil 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 44, en sentencia N° 13 de 08.02.2002. y en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; reiterada: En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2006, Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénica del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, Exp. N° 85-4691 S. N° 2315, estableció: “…la declaratoria de perención opera de pleno derecho , y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” (negrilla de este Tribunal).
La declaratoria de perencion tiene como consecuencia lo estatuido en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte, el Decaimiento de la acción o perdida de interés se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia., tal y como quedo establecido en, en fecha 28.04.2023 sentencia 335 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente: 15-0113., y en el caso de declarase antes de la admisión de la demanda como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción, pues si para el momento en que se declara el decaimiento, la acción no ha prescrito, se puede intentar el juicio nuevamente.; sin aplicar por analogía los efectos estatuido en el 271 del Código de procedimiento Civil.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
El alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por lo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Siendo así es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Sobre la base de la argumentación antes referida el a quo de forma errada aplicó un efecto jurídico que no le corresponde a la figura jurídica del decaimiento o perdida de interés, toda vez, que declarada ésta no existe impedimento normado de que se interponga nuevamente la acción, sin tener que dejar transcurrir ningún lapso; subvirtiendo de esa forma el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento; por lo que , con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados: a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); al apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.08.2024, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.07.2024, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MARIA GILMA VARELA AULAR, titular de la cédula de identidad V-9.688.833 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por sus Directores Gerente, Ciudadanos, JOSÉ ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSÉ ANTONIO ESTEVES BERMÚDEZ, JOSMAR JOSÉ ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V-15.505.480, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 43.227 nomenclatura interna de ese juzgado, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; en consecuencia, se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al tribunal a quo a seguir sustanciando la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 13.08.2024, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.07.2024, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MARIA GILMA VARELA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.833 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por sus Directores Gerente, Ciudadanos, JOSÉ ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSÉ ANTONIO ESTEVES BERMÚDEZ, JOSMAR JOSÉ ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V-15.505.480, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 43.227 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29.07.2024, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MARIA GILMA VARELA AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.833 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de septiembre de 1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por sus Directores Gerente, Ciudadanos, JOSÉ ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSÉ ANTONIO ESTEVES BERMÚDEZ, JOSMAR JOSÉ ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.973.850, V-12.391.272, V-13.945.316 y V-15.505.480, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 43.227 nomenclatura interna de ese juzgado.
TERCERO: se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a seguir sustanciando la presente causa.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de Noviembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO

ABG . SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2169