REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Noviembre de 2025
215° y 166°








Sentencia
I
Eventos procesales

Vista la inhibición formulada en fecha 01.10.2025 por el abogado RAMON CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.301, , en su carácter de Juez en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en la sustanciación del expediente No. 14.966 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante en este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:

ACTA
En el día de hoy primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), ante la secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; el ciudadano RAMON CAMACARO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.301, en mi carácter de Juez Titular de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, designación hecha por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 10 de mayo de 2006, según oficio N° TPE-06-0683; a los fines de exponer:
Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil es deber de todo funcionario declarar la existencia de alguna causal de incompetencia subjetiva apenas tenga el conocimiento de la misma, y por cuanto considero estar incurso en la causal 15° del artículo 82, procedo en consecuencia, a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:
En fecha 18 de julio de 2025, se dio por recibido el expediente N° 14.996 (nomenclatura interna de este tribunal) con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR el recurso de apelación por la ciudadana VIANEY ZULAY TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.641.429, asistida por el abogado Rodolfo Emilio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.733 en el juicio incoado contra los ciudadanos Gerardo Antonio Borges Martínez y Joel Tito González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 12.138.707 y 5.505.127 respectivamente por Nulidad de Venta, apelación proferida contra la sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de noviembre de 2015. En este caso, la dictada por la Alzada en fecha 26 de marzo de 2025, fue declarar Nulo el fallo proferido por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, ordenando la reposición de la causa al estado procesal de admisión de la demanda y a su vez que se proceda a ordenar de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y a su allanamiento de Ley.
Ahora bien, con vista a la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, en la parte motiva de dicho fallo exprese mi opinión con base a lo planteado por la parte demandante Vianey Zulay Torres De González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.641.429, asistida por el abogado Rodolfo Emilio Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.733, en su escrito libelar, así como de las pruebas aportadas y evacuadas. Por consiguiente, se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declara la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad pasiva activa advertida, considerando inoficioso pronunciarse respecto al mérito de la causa. Como consecuencia de ello procedo en este acto a inhibirme de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con efecto, estimo estar incurso en esta causal por haber adelantado opinión y en consecuencia, con esta advertencia procedo a separarme del conocimiento de la presente causa y así evitar cualquier competencia subjetiva. En consecuencia, pido que la inhibición aquí planteada sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 ejusdem. Finalmente, dejo de esta manera cumplida con la formalidad legal establecida según la Ley adjetiva civil señalada en el encabezamiento de presente informe. Fórmese cuaderno separado de inhibición con los originales del presente informe de Inhibición, previa certificación de copias en autos, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 26 de marzo de 2025; y vencido el lapso que prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y remítase al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con funciones de distribuidor); reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere conveniente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y remítase al juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con funciones de distribuidor, el expediente original con la finalidad de que otro Juzgado de la misma categoría continúe conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 97 ejusdem. Es todo Maracay, a los (01) días del mes de octubre de 2025.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2284 en fecha 17.10.2025.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
la inhibiciones señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien aquí decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener la Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 01.10.2025 por el abogado RAMON CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.301, , en su carácter de Juez en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en la sustanciación del expediente No. 14.966, en el Juicio por Juicio por NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN), incoada por la ciudadana, VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-9.64.429, contra los Ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ y JOEL TITO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad N° V- 12.138.707 y N° V- 5.505.127 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 14.996 nomenclatura interna de ese juzgado y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 01.10.2025 por el abogado RAMON CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.301, , en su carácter de Juez en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en la sustanciación del expediente No. 14.966, en el Juicio por Juicio por NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN), incoada por la ciudadana, VIANEY ZULAY TORRES DE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-9.64.429, contra los Ciudadanos GERARDO ANTONIO BORGES MARTINEZ y JOEL TITO GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de identidad N° V- 12.138.707 y N° V- 5.505.127 respectivamente, sustanciado en el Exp No. 14.996 nomenclatura interna de ese juzgado.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 07 de Noviembre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,

Exp. No. 2291