REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Turmero, 06 de noviembre de 2025.
Exp. Nro. 5.598-2024.
Demandante: ASTRID DESIREE MARIANO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.521, asistida por la abogada RAIZA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 155.639.
Demandada: GLORY MILAGROS GONZALEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.686.686.
Motivo: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
En fecha 24 de septiembre de 2024, se le da entrada a la presente causa, se le asignó numeración. Folio (06).
Para el 26 de septiembre de 2024, se Admitió la pretensión del Reconocimiento de Contenido y Firma, se libró Citación de la parte demandada. Folios (09 y 10).
Mediante escrito suscrito en fecha 16 de julio de 2025, la parte demandada asistida de abogado interpuso Oposición Cuestión Previa, alegando la incompetencia por territorio. Folio (25, 26, 27 y 28).
Sin otras actuaciones que destacar, este Director del Proceso Civil para a fundamentar el siguiente pronunciamiento.
II. SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA DECLINATORIA.-
Para el presente litigio, se hace necesario definir todo lo concerniente a la competencia, el cual se aclara de la siguiente manera:
Características de la Competencia:
• La Competencia es Inderogable: La competencia es de orden público, es decir que las partes no pueden relajar esta norma, que las partes no se pueden poner de acuerdo para cambiar el juez competente por la materia, ni por la cuantía; pero hay una excepción que si se pueden poner de acuerdo para cambiar la competencia por el territorio. Se cambiará la competencia por el territorio cuando las dos partes en la controversia estén de acuerdo. El derecho de las partes para ponerse de acuerdo y cambiar la competencia por el territorio puede ser de dos formas:
a) Expreso: es cuando las partes voluntariamente expresan y manifiestan en el contrato que se cambiara la competencia por el territorio.
b) Tacita: es cuando las partes no lo expresan, pero se sobre entiende que ellas pactaron.
• La Competencia es Indelegable: Es decir, el Juez(a) o tribunal no pude trasladar el conocimiento del juicio completo a otra instancia o Juez(a).
La Competencia:
Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez(a) en concreto, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
La Competencia por el territorio se da por dos disposiciones:
1) La Competencia de Orden Público Absoluto: Es aquella que puede ser declarada de oficio por el(a) Juez(a) en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad a las amplias atribuciones conferidas en los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente;
2) La Competencia Ordinaria No Vinculada al Orden Público: Es la que sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.
En tal sentido, en el Libro Primero, de las Disposiciones Generales, del Título I., de los Órganos Judiciales, en el Capítulo I., del Juez, Sección II., sobre la competencia por el territorio del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en sus artículos 40, 41 y 47 lo siguiente:
“…Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante… (...) …
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.
Por su parte, la competencia va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el numeral tercero (3°), el cual expresa: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En este Sentido, en el fiel cumplimiento a lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 Constitucional, la cual se transcribe parcialmente así: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta en Escrito de Oposición de Cuestiones Previas cursante a los folios (25, 26, 27 y 28) del expediente, que la parte demandada, ciudadana GLORY MILAGROS GONZALEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.686.686, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 203.298, informó a esta Instancia Municipal que su representada tiene como domicilio en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y el inmueble en cuestión está ubicado en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua “…Dado que se trata de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma sobre un Contrato de Opción de Compra Venta, de un TownHause, ubicado en el sector Valle Verde, Calle Urdaneta, Numero 06, del Conjunto Residencial Valle Verde Suite, Maracay, estado Aragua, en dicho contrato se estableció la firma y acuerdos contractuales, la ciudad de Maracay; y el domicilio de mi representada se encuentra en la siguiente dirección, Calle 105, El Paseo, Casa Numero 139, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua…”, tal domicilio pertenece al Municipio Mario Briceño Iragorry, de los cuales este Órgano Jurisdiccional es Incompetente por el Territorio, por cuanto nuestra competencia se encuentra limitada única y exclusivamente al Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
En tal sentido, dados los planteamientos expuestos, este Juzgado se ve en la necesidad de Revocar por Contrario Imperio el Auto de Admisión y la Citación de cursante a los folios (09 y 10), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”; quedando válido solamente el Auto de Entrada cursante al folio (06).
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se pronunciará en el dispositivo final en el cual se declarará INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ASTRID DESIREE MARIANO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.521, asistida por la abogada RAIZA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 155.639, en contra de la demandada, GLORY MILAGROS GONZALEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.686.686, debe ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponda la competencia por el territorio. Así se determina.
III.- DEL EXTENSIVO DEL FALLO DEFINITIVO.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA por Contrario Imperio el Auto de Admisión y la Citación de cursante a los folios (09 y 10), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, el cual expresa: “…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”; quedando válido solamente el Auto de Entrada cursante al folio (06).
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ASTRID DESIREE MARIANO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.246.521, asistida por la abogada RAIZA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 155.639, en contra de la demandada, GLORY MILAGROS GONZALEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.686.686, por cuanto el DOMICILIO, es la siguiente dirección: Calle 105, El Paseo, Casa Numero 139, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA, para que se pronuncie en el presente caso, para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a quien corresponde la competencia territorial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad procesar correspondiente según lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.598-2024
AJPR/oefm.
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