I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha doce (12) de noviembre de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentada por la ciudadana DARLING ANDREINA AREINAMO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.132.726, asistida por la abogada DEISY YAMILETH URBINA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.767, contra la ciudadana ANDRELYS SARAI AREINAMO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.693.801, debidamente asistida y representada por el abogado WILFREDO JOSE TORTOLERO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº167.818, la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se recibió diligencia del abogado WILFREDO JOSE TORTOLERO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº167.818, solicitando oportunidad parta otorgamiento de poder Apud-Acta telemático en la presente causa, acordándose fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de notificación telemática con la parte demandada. En esta misma fecha, se realizó acto de audiencia telemática con la ciudadana ANDRELYS SARAI AREINAMO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.693.801, parte demandada, a quien se le notificó de la presente causa y siendo la oportunidad otorgó poder Apud-Acta al abogado WILFREDO JOSE TORTOLERO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº167.818, quien se encontraba presente en el presente acto y en este mismo acto fue consignada diligencia suscrita por el abogado WILFREDO JOSE TORTOLERO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº167.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según consta en Poder Apud-Acta otorgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, en audiencia telemática que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, mediante la cual se dio por citado, renuncio al lapso de comparecencia, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento compra venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…) ante usted acudo respetuosamente y expongo que mi apoderada manifestó que reconocía el contenido y firma plasmada en el instrumento privado de venta del bien inmueble y que fue presentado por la autora como documento fundamental de la acción en el expediente, pues al existir reconocimiento expreso, motivo suficiente para que el tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ¡, proceda a la homologación al convenimiento, presentado por la parte demandada (…)”
II
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenga en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el presente caso, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión de la actora, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa quien aquí suscribe que la demandada de autos, ciudadana ANDRELYS SARAI AREINAMO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.693.801, en su carácter de parte demandada, representada por el abogado WILFREDO JOSE TORTOLERO NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº167.818, según consta en Poder Apud-Acta otorgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2025, en audiencia telemática que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, manifestó personalmente reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, presentando así un convenimiento de forma expresa, teniendo la misma plena legitimidad para realizar el acto de auto composición procesal, razón por la cual se considera que la parte tiene capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual se encuentra cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, se estima que por cuanto la demandada ha convenido en la totalidad de la demanda es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguida por la ciudadana DARLING ANDREINA AREINAMO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-16.132.726, contra la ciudadana ANDRELYS SARAI AREINAMO LUGO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.693.801. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-2023-2025
CJAG/AU.-