REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de noviembre de 2025.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.284-25.
PARTE DEMANDANTE: NATHALIE CAROLINA LEON CASTELLANOS, Identificada con la Cedula de Identidad con el N° V-18.552.373,
ABOGADO ASISTENTE: ISRAEL JOSUE DIAZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 171.355.
PARTE DEMANDADA: JUAN GILBERTO SIERRA, RICHARD JOSE RATIA, NORYS LUCIA BELLORIN SIERRA, JUDITH COROMOTO BELLORIN SIERRA, BEGCI BEATRIZ BELLORIN SIERRA, EGLIS ESTHER BELLORIN SIERRA Y ESTHER TIBISAY BELLORIN SIERRA, Identificados con las Cedulas de Identidad con los Nros. V-7.216.416, V-12.994.911, V-4.554.063, V-7.267.850, V-7.268.982, V-9.640.299, V-9.652.750, V-9.687.538, y V-9.696.301, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 294.581.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana NATHALIE CAROLINA LEON CASTELLANOS, Identificada con la Cedula de Identidad con el N° V-18.552.373, debidamente asistida por el abogado ISRAEL JOSUE DIAZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 171.355, Contra los Ciudadanos, JUAN GILBERTO SIERRA, RICHARD JOSE RATIA, NORYS LUCIA BELLORIN SIERRA, JUDITH COROMOTO BELLORIN SIERRA, BEGCI BEATRIZ BELLORIN SIERRA, EGLIS ESTHER BELLORIN SIERRA Y ESTHER TIBISAY BELLORIN SIERRA, Identificados con las Cedulas de Identidad con los Nros. V-7.216.416, V-12.994.911, V-4.554.063, V-7.267.850, V-7.268.982, V-9.640.299, V-9.652.750, V-9.687.538, y V-9.696.301, respectivamente, admitida por auto demanda de fecha 09 de octubre del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 28 de octubre del 2025, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN GILBERTO SIERRA, RICHARD JOSE RATIA, NORYS LUCIA BELLORIN SIERRA, JUDITH COROMOTO BELLORIN SIERRA, BEGCI BEATRIZ BELLORIN SIERRA, EGLIS ESTHER BELLORIN SIERRA Y ESTHER TIBISAY BELLORIN SIERRA, antes identificados, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 294.581, que el cual, exponen lo siguiente:
“…que el documento de compra y venta es exacto en su contenido el cual aceptamos en su totalidad, en los términos antes señalados y reconocen las firmas como acto exclusivo del perfeccionamiento de la venta…”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que los demandados de autos, ciudadanos JUAN GILBERTO SIERRA, RICHARD JOSE RATIA, NORYS LUCIA BELLORIN SIERRA, JUDITH COROMOTO BELLORIN SIERRA, BEGCI BEATRIZ BELLORIN SIERRA, EGLIS ESTHER BELLORIN SIERRA Y ESTHER TIBISAY BELLORIN SIERRA, Identificados con las Cedulas de Identidad con los Nros° V-7.216.41.60, V-12.994.911, V-4.554.063, V-7.267.850, V-7.268.982, V-9.640.299, V-9.652.750, V-9.687.538, y V-9.696.301, respectivamente, quien dispone allanarse a la demanda en su totalidad, lo cual hace mediante diligencia, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana NATHALIE CAROLINA LEON CASTELLANOS, Identificada con la Cedula de Identidad con el N° V-18.552.373, debidamente asistida por el abogado ISRAEL JOSUE DIAZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 171.355, Contra los ciudadanos JUAN GILBERTO SIERRA, RICHARD JOSE RATIA, NORYS LUCIA BELLORIN SIERRA, JUDITH COROMOTO BELLORIN SIERRA, BEGCI BEATRIZ BELLORIN SIERRA, EGLIS ESTHER BELLORIN SIERRA Y ESTHER TIBISAY BELLORIN SIERRA, Identificados con las Cedulas de Identidad con los Nros. V-7.216.416, V-12.994.911, V-4.554.063, V-7.267.850, V-7.268.982, V-9.640.299, V-9.652.750, V-9.687.538, y V-9.696.301, respectivamente. Y, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.284-25. -LZ/HS/dy.-