TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de noviembre de 2025.-
Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N°67, Tomo 135-A.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.432.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Gluck 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 173, tomo 9-A, de fecha 08 de septiembre de 2020, representada por la presidente ciudadana ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.623.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL Y COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
EXP. NRO. T1M-M-17.378-25.-
Visto lo ordenado en auto dictado de fecha 30 de Octubre de 2025, en el cuaderno principal en el juicio que por DESALOJO (LOCAL) Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.432, actuando en este acto en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASTILLAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 1984, bajo el N° 67, Tomo 135-A, cuya última modificación al acta constitutiva y estatutos sociales quedo inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha en fecha 21 de julio de 2015, y última junta directiva celebrada en fecha 14 de febrero de 2024, por ante la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 08, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) asi como la sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS AMERICAS, C.A., constituida en fecha 03 de enero de 1992, por ante el registro primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 462-A, y su última junta directiva celebrada en fecha 18 de junio de 2024, celebrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 23, Tomo 70-A, con número de registro de información fiscal N° J-300214320, tal y consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 19 de septiembre de 2025, quedando inserto bajo el n° 13, Tomo 88, Folios 97 al 103, de los libros llevados por esa Notaria, contra la Sociedad Mercantil Gluck 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 173, tomo 9-A, de fecha 08 de septiembre de 2020, representada por la presidente ciudadana ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.623, se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo, en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmueble propiedad del demandado, fundamentando en el artículo 640 y siguientes concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “…CAPITULO III DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES… En este sentido v con fundamento en lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Debemos destacar, es que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional…. OMISIS… III.I.- Del Embargo… Así pues, nos encontramos que a demandada ejerce una actividad de comercio dentro de las instalaciones del inmueble dado en arrendamiento y en el cual está lucrándose a diario sin devolver la contraprestación adquirida de cancelar las pensiones de arrendamiento, y que es una deuda que cada día incrementa. se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La existencia del derecho que se reclama, los que nosotros conocemos como "fomus boni iuris"… Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, se tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza en cuanto a la relación contractual, además, de consignar relación de deuda certificada por el condominio de la empresa demandante, es por lo que, requiere el respectivo embargo preventivo por el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada.
Vale acotar, que eventualmente las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Así las cosas, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:
“…Artículo 630.— Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”.
La norma anterior, se trae a colación aplicando la analogía, por cuanto la norma contenida en la ley de propiedad horizontal y demás normas conexas, te da la necesidad de decretar el embargo, inmediatamente que es presentado las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, cuyo cobro es susceptible de ser accionado por la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y sgtes del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, nos encontramos en una acción ordinario de desalojo y cobro de bolívares de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre los medidas solicitadas, le indica a la parte solicitante que se NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un local comercial, ubicado en la Avenida las Delicias, Dentro de las Instalaciones del Centro Comercial las Américas, Planta Baja, Números Pb-314 y Pb-315, Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de que no consta en autos Providencia Administrativa De La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no cumpliendo con el artículo 41 del Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso de Local Comercial. Así se decide.
En cuanto a la medida de embargo, por cuanto se observa una verosimilitud del derecho reclamado, y se cumplen los extremos de ley dispuestos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que a saber son el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, concatenado de forma análoga con el Artículo 630 eiusdem, por auto de esta misma fecha se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma demandada a saber; por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 215.639,000,00), en su equivalente en Bolívares calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus lícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.452., por lo que solicito que la misma recaiga sobre el mobiliario y la mercancía que se encuentre en la Sociedad Mercantil Gluck 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 173, tomo 9-A, de fecha 08 de septiembre de 2020, representada por la presidente ciudadana ROSARIA ANGELICA DE DEFFIT, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.623, ubicado en los locales identificados con los Nros. Pb-314 y Pb-315, en la planta baja del centro comercial Las Américas ubicada en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.
En virtud al anterior decreto, se fija la oportunidad del traslado y constitución de este Tribunal en las instalaciones de la empresa demandada, para proceder con la materialización de la práctica de la medida decretada, para el día jueves 13 de noviembre del año 2025, a las 10:00a.m., pudiéndose acompañar de auxiliares de justicia en el desarrollo de la misión. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (03) días del mes de Noviembre (2025). Años: 215° y 166° de la Independencia y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, como se ordenó librar despacho de comisión a los fines de cumplir con lo solicitado.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
EXP. Nº T1M-M-17.378-25
LZ/HS/
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