REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Noviembre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO PERICA MOLINA, identificado, con las cedula de identidad N° V-27.894.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733.
DEMANDADAS: GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, identificadas, con las cedulas de identidad Nros. V- 9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.240 y 12.891 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES CON DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.038-25, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO PERICA MOLINA, identificado con la cedula de identidad N° V-27.894.340, según poder autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, en fecha 28 de mayo del 2024, quedando inserta bajo el N° 6, Tomo 48, Folios 17 hasta 19; contra las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, identificadas, con las cedulas de identidad Nros. V- 9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452 respectivamente.
En fecha 11 de marzo del 2025, se admitió la presente demanda y a su vez se ordenó compulsar a la parte demandada.
En fecha19 de marzo del 2025, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigna escrito de solicitud de medida cautelar. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 28 de marzo del 2025 y ordeno apertura cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma.
En fecha 22 de mayo del 2025, comparece el aguacil de este tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente recibida por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA.
En fecha 28 de mayo del 2025, compareció la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, asistida de abogada, mediante el cual consigna escrito de convenimiento conforme al artículo 263 del código procedimiento civil, este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 28 de mayo del 2025.
En fecha 10 de junio del 2025, compareció el aguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de citación dirigida por las ciudadanas EXCENIA PERICA TRIPALO y TERESA PERICA TRIPALO parte demandada, mediante el mismo fue atendida por la ciudadana ANA PERICA TRIPALO quien manifestó que las ciudadana EXCENIA PERICA TRIPALO y TERESA PERICA TRIPALO no se encontraban en el país.
En fecha 11 de junio del 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna diligencia mediante los mismos números y correos de las ciudadanas EXCENIA PERICA TRIPALO y TERESA PERICA TRIPALO, a los fines que sean notificados a través de los medios telemático. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 19 de junio del 2025 y ordeno la notificación de dichas ciudadanas a través del medio telemático.
En fecha 23 de julio del 2025, comparece el secretario de este tribunal mediante el deja expresamente constancia de haber procedido a la identificación de las ciudadanas EXCENIA PERICA TRIPALO y TERESA PERICA TRIPALO, no obteniendo repuesta alguna por dichos medios.
En fecha 25 de julio del 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el mismo solicita la citación de las ciudadanas EXCENIA PERICA TRIPALO y TERESA PERICA TRIPALO, conforme al artículo 223 del código procedimiento civil. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 06 de agosto del 2025 y ordeno la citación de dichas ciudadanas mediante dos carteles de citación que serán publicados en dos ejemplares.
En fecha 29 de septiembre del 2025, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el mismo consigna dos ejemplares de diario el SIGLO Y EL PERIODIQUITO.
En fecha 30 de septiembre del 2025, compareció el aboga do ANGEL PETRICONE CHIARILL, plenamente identificado en autos, quien actúa como apoderado judicial de la parte demanda.
En fecha 03 de octubre del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de impugnación de poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandas.
En fecha 17 de octubre del 2025, el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, en el cual alega la cuestión previa establecida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, ordinal 1 “falta de jurisdicción”
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“…DE LA NULIDAD ABSOLUTA
…Omisiss…
por los hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran la ilegalidad en que se fundamentó la realización de la convocatoria, levantamiento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y su posterior registro (sin publicación obligada por Ley) de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto del 2.007, bajo el N° 36, Tomo 67-A de los respectivos Libros de Comercio, compañía comercial el cual mi representado es legítimo y legal heredero e integrante de la Sucesión del accionista ANTON PERICA, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital accionario que tenía su causante accionista de TREINTA MIL (30.000) acciones de la Sociedad Mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., según se evidencia de la correspondiente Declaración Sucesoral N° 1590052191, Expediente 1500747, de fecha 04 de Agosto del 2.015 por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como posterior Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 1590073928, de fecha 12 de Noviembre del 2.015, expidiendo el referido ente fiscal público, Certificado de Solvencia de fecha 06 de Noviembre del 2.020; acciones estas ilegales, ilegitimas, fraudulentas y carentes de todo valor jurídico cometidas por la sola responsabilidad imputable a las ciudadana accionista GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA y ciudadanas TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, es por lo que en este acto procedo a demandar, como en efecto lo hago formalmente en este acto en nombre de mi identificado mandante judicial, a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 9,391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452 respectivamente, con correos electrónicos. electrónicos sladysmolina29@hotmail.com la primera, anaperica21@gmail.com la segunda, ieresacroacic@hotmail.com la tercera y la cuarta con correo electrónico desconocido; con* números móvil celular local para contactos (con aplicación whatsapp) conocidos 0424-369.5125, +385-9846.24.55, 0414-387.4116 y 001 908 456.05.36 respectivamente; y con domicilio la primera en el apartamento 5A, Piso 5 del Edificio Los Yaguazos, ubicado en la Tercera Transversal de la Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua y las tres restantes ciudadanas indicadas en la Planta Baja del Edificio Residencias Majestic (Hotel Croacia), ubicado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Calicanto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, en su condición intervinientes en la ilegal, ilegitima y nula de la señalada acta de asamblea general y responsables imputables por ello, en acción judicial de NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la referida Empresa celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de Mayo del 2.024 en la sede social de la mencionada empresa y posteriormente registrada en fecha 13 de junio del 2.024, bajo el N° 21, Tomo 68-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (acompañada en copia certificada junto con sus respaldos como legajo de documentos identificado como Anexo "B"), a los fines de que convengan o sea condenadas por este tribunal de justicia a: PRIMERO: A dejar nula y por ende sin efecto y sin valor alguno la referidas acta de asamblea general extraordinaria y sus respectivo asiento registral que quedaron insertas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ubicado en su sede en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; y SEGUNDO: A cancelar todas las costas de este proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, ejecución de medidas preventivas y ejecutivas, gastos operativos de citación y traslados para la comparecencia del accionado u otros actos donde se efectúen erogaciones económicas con el fin de este proceso. Mi representado, parte aquí accionante, se reserva el derecho de ejercer por separados las acciones distintas a las ya aquí establecidas no solo en la jurisdicción civil y mercantil sino en el ámbito penal contra las demandadas y contra otras personas que en forma agavillada y en concierto junto a éstas efectuaron acciones perjudiciales, dañosas y delitos contra el patrimonio de mi patrocinado judicial. Omisiss…
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO CUESTIONES PREVIA 346-1° CPC:
“…Omisiss…
En conformidad con el artículo 346° del CPC, el cual a la letra preceptúa: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez. de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Sección Primera: El objeto de esta cuestión previa es la discusión y determinación necesaria sobre si el tribunal tiene o no jurisdicción o competencia para conocer y dirimir la controversia intersubjetiva que ante él se propone. La jurisprudencia ha afirmado que ".la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos Y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. la competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel Específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional". Omisiss…
Del análisis precedente, tenemos la jurisdicción del Juez y "la incompetencia por el territorio", debido a que del propio libelo de demanda, en su CAPITULO PRIMERO, la parte actora hace el señalamiento de la Sociedad Mercantil "FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A.", RIF Nº: J-29545753-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 17 de Agosto 2.007, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 67-A, domiciliada en la Avenida Intercomunal Cagua-Villa de Cura, Centro Comercial CROACIA, Local 02, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, inmueble en donde igualmente fue celebrada la asamblea PREVIA CONVOCATORIA PUBLICADA A LOS EFECTOS, razones que arrojan la consecuencia directa que siendo los hechos (celebración de la asamblea a todas luces válida) se suscitaron en Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, así como la sociedad mercantil Ferretería Industrial Cagua, C.A., se encuentra domiciliada en la misma Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de acuerdo a la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, resultando entonces forzoso, que el Tribunal competente por el territorio para dirimir la presente controversia, es el Tribunal de Municipio Sucre del Estado Aragua, situado en Cagua, ya que se pone de manifiesto el contenido de la Ley Especial -Código de Comercio- que rige la materia que se ventila, como lo es el artículo 1.094 del citado Código de Comercio, que a la letra establece:
En materia comercial son competente:
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía;
El del lugar donde debe hacerse el pago".
Adicionalmente, otras disposiciones de la legislación comercial han de ser
Concatenadas a la ya previamente transcrita, ellas son:
Artículo 8: "En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código civil, aplicara la disposiciones del código civil.
Artículo 1.097: "El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este código.
Artículo 1.119: "En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente título, se observaran las disposiciones establecidas en el código procesal civil.
En tal virtud, en razón de que la demandante de autos tiene la obligación de intentar su acción, en el lugar del domicilio de donde se celebró el contrato, entiéndase: "la Asamblea"; para proponer su pretensión y no como fraudulentamente lo ejercita ante esta instancia. Es decir, que corresponde su competencia al Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua.
Sin embargo, posteriormente la parte demandante; en su propia confusión e incoherencia, plantea nuevamente que la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sosteniendo en su reforma del libelo lo siguiente:
III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA ORDINAL 1, DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
FALTA DE JURISDICCION
En el presente caso, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual, entre otras defensas, opuso la cuestión previa por la incompetencia por el territorio.
En virtud a lo anterior, este tribunal considera traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 346 del código de procedimiento civil con el ordinal (1°) y en efecto señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.

A todo evento, por ser la cuestión previa de aquellos hechos o argumentos alegados que atañen al orden público y no son relajable entre los particulares, le resulta necesario a este Juzgador, verificar lo señalado por el demandado, y en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En el presente caso, se desprende que la parte demandada señala la incompetencia por la cuantía en los términos siguientes:
“omisiss... que todo lo antes dicho cobra fuerza, por LA CONFESION ESPONTANEA de la parte accionante cuando de su escrito liberar, se lee que dicha acta objeto de esta acción se celebró en la sede social de la ciudad de Cagua, municipio sucre del estado Aragua, cuyos estatutos sociales, contempla que el domicilio de la sociedad es en avenida intercomunal Cagua villa de cura, centro comercial CROACIA, local 02, de la ciudad de Caguas, municipio sucre estado Aragua. Omisiss…

Los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 40.— Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.— Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en él último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”.

Ahora bien al respecto este Tribunal observa que el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa..”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones y en especial los recaudos consignados, específicamente en el acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A., se observa que en su cláusula SEGUNDA; se estableció como domicilio principal en la Av. Intercomunal Cagua villa de cura, centro comercial Croacia local 02, en la jurisdicción del municipio sucre estado Aragua.
Por tal razón, este juzgador una vez verificada la competencia territorial en el caso puesto bajo su tutela jurisdiccional, se pudo constatar que la empresa objeto de litigio tiene su domicilio fiscal y razón social en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil invocada por el abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, identificadas, con las cedulas de identidad Nros. V- 9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452 respectivamente, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO PERICA MOLINA, identificado, con las cedula de identidad N° V-27.894.340, debido a que la se encuentra fuera de nuestra jurisdicción territorial, por lo que, este Juzgado declara que no tiene competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia a la anterior declaratoria de incompetencia, este Juzgado declina su competencia a los Juzgados Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por haberse constatado que la empresa objeto de litigio tiene su domicilio fiscal y razón social en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MOLINA PEREIRA, TERESA PERICA TRIPALO, ANA PERICA TRIPALO y EXCENIA PERICA TRIPALO, identificadas, con las cedulas de identidad Nros. V- 9.391.628, V-10.456.531, V-10.456.540 y V-11.091.452 respectivamente, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO PERICA MOLINA, identificado, con las cedula de identidad N° V-27.894.340,, y en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio, debido a que el domicilio principal de la sociedad mercantil FERRETERIA INDUSTRIAL CAGUA, C.A, se encuentra fuera de nuestra competencia territorial. Así se decide. SEGUNDO: este Juzgado declina su competencia a los Juzgados Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por haberse constatado que la empresa objeto de litigio tiene su domicilio fiscal y razón social en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Así se decide. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los cinco (05) días del mes de Noviembre 2025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.038-25.-LZ/HS/ilsy.-