REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de Noviembre de 2025
214º y 166º
EXPEDIENTE: 14.942-25
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTE: CARLOS JAVIER GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.829.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.377.
PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS GONZALEZ ACIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.993.769
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DECISION: (CONFESION FICTA)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Abril de 2025, previa distribución correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que incoara el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.085.829, representado por la abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.377, según poder otorgado por vía telemática dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil en concordancia con la sentencia N°105, dictado por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en fecha 08 de marzo de 2024, la misma es dirigida contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ACIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.993.769 y de este domicilio.
En fecha 14 de mayo de 2025 comparece la abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.377, mediante escrito consignó anexos de la presente demanda y además solicito una audiencia especial vía telemática a los fines de dejar constancia a este tribunal el otorgamiento del poder APUD-ACTA.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2025, este Tribunal admitió y se libró compulsa de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 02 de junio de 2025, comparece la abogada de la parte actora para solicitar una audiencia especial vía telemática a los fines de dejar constancia a este tribunal el otorgamiento del poder APUD-ACTA. Y este tribunal a través de auto habilita el tiempo necesario y fijó el día martes 03 de junio de 2025 para celebrar dicha audiencia especial.
En horas de despacho del día 03 de junio de 2025 la secretaria de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, da cuenta al Juez del mismo que se efectuó una video llamada vía WhatsApp con el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.085.829, con el fin de otorgar poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio EUNICE DONAIRE RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.377 y se dejó constancia a través mediante escrito del poder y pruebas fotográficas de dicha audiencia telemática.
En fecha 05 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ACIEGO, quien leyó y firmo la citación.
En fecha 07 de julio de 2025 comparece ante este tribunal la abogada de la parte actora y mediante escrito solicita se aperture la etapa probatoria tras haber transcurrido el lapso de contestación.
En fecha 28 de julio de 2025, comparece la abogada de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 31 de julio de 2025, Se agregaron a los autos las pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial y se dejó constancia.
A través de escrito de fecha 14 de agosto de 2025, comparece ante este tribunal el ciudadano LEONEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.387.666 en su carácter de experto fotógrafo designado para la inspección realizada el día 12 de agosto de 2025 y consigna fotos tomadas en la misma.
A través de diligencia de fecha 25 de Octubre de 2023, la abogada María Cristina Flores solicito se dicte sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSION

…”En fecha 01 de Julio de 2016, mi representado celebro contrato de comodato con el ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ MARTIN, plenamente identificado en autos sobre un inmueble propiedad de mi representado identificado con el N°- 10-A, ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Moisés, en la Urbanización Calicanto, Segunda transversal. Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, estado Aragua, a tales fines acompaño el documento de propiedad marcado “A” según consta de contratos de comodato que acompaño a este escrito marcados con las letras “B”,“C” y “D”, a fin de dejar plenamente demostrado la relación de comodato celebrada entre ambas partes. Es el caso ciudadano juez que entre mi representado y el ciudadano:CARLOS JAVIER GONZÁLEZ MARTIN, plenamente identificado,existía de trato y comunicación existía relación de años de trato y comunicación con el demandado, razón por la cual el me manifiesta la posibilidad de que le realice un préstamo de uso sobre el antes descrito inmueble , con el compromiso de devolverlo en el mismo momento de ser requerido, por lo que en atención a los años de conocerlo y a la actitud de seriedad en su actuar y que siempre mostro y habiendo manifestado que poseía una vivienda en la urbanización San Jacinto pero manifestó que para la comodidad y practicidad que resultaba para sus actividades y la de su familia el hecho de vivir en el centro de la ciudad me solicito que le realizara el préstamo de uso sobre el descrito inmueble al cual accedí por las razones antes mencionadas celebrando un contrato de comodato con la firme intención de que el mismo se cumpliera cabalmente de acuerdo a la naturaleza del mismo; manifestándose en el mismo la obligación del Comodatario en mantener en buen estado y solvente de todo servicio en objeto del contrato como un buen padre de familia tal y como lo reza la norma que regula la materia; todo inicio bien , con la misma buena cordialidad, por esa razón se realizó la renovación del contrato sin embargo; desde el mismo momento que inicia el día 01 de Julio de 2013y que culmina el 01 de Julio de 2016, manifestándole expresamente al demandado la No renovación del contrato es decir, la NO celebración de una nueva contratación, dando por rescindido el mismo a pesar de que el referido contrato señala que la rescincion puede darse sin notificación previa, mi representado le manifestó la culminación de la contratación y la solicitud de entrega del inmueble libre de personas y cosas, aunado al deterioro que ha sufrido el inmueble y a una deuda extraordinaria deuda que mantiene el mismo, por la falta el pago de los servicio de condominio tal y como lo demuestro en el reporte emitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial que acompaño a este escrito marcada con la letra “D”. Resulta oportuno destacar ciudadano Juez, que según lo establecido en la cláusula Sexta del mencionado contrato de Comodato: ….omisis…“.El COMODATARIO de tal manera que lo entregue a el COMODANTE en las mismas perfectas condiciones que lo recibe. En efecto EL COMODATARIO está obligado a restituir el inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo”. Ahora bien, como quiera que la cláusula Sexta del contrato de comodato aquí analizado contempla la obligación por parte del comodatario a restituir la posesión del inmueble dado en comodato siendo está su principal obligación contractual, así como cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia , situación esta que no ha acontecido de ninguna manera, incumpliendo con lo pactado en el mencionado contrato, desvirtuando la confianza depositada en el mismo por el hecho de vivir en préstamo con las obligaciones inherentes a un buen padre de familia, ya que a la fecha el inmueble conserva un a deuda de servicio de condominio exorbitante, incumpliendo así con la obligación tal y como lo señala 1724 y 1726 del código civil. Tomando en cuenta lo up supra señalado y considerando que el ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ ACIEGO up supra identificado no dio cumplimiento con lo señalado con lo cual se configura en el incumplimiento de la obligación que es la entrega del inmueble dado en préstamo de uso; y conociendo el mismo que a la culminación del contrato está obligado a la restitución del inmueble, y a tales fines cito textualmente lo señalado en el contrato específicamente en la CLAUSULA SEXTA que señala: ……..” En efecto “EL COMODATARIO “ esta obligado a restituir este inmueble objeto de este contrato al vencimiento de la referida vigencia sin necesidad de requerimiento previo.”, resulta más que evidente el incumplimiento a las obligaciones contractuales ya que este se niega hacer entrega del inmueble, mi representado ha solicitado la restitución de su bien de manera verbal en múltiples oportunidades y el demandado se niega a la entrega, manteniendo una ilícita posesión del mismo. CAPITULO II DEL DERECHO. Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual considerando lo señalado y expresado en el código civil venezolano que señala: Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley en que incurrió en cuanto a la obligación de cuidar la cosa dada en préstamo; de acuerdo a lo contenido en el artículo 1726 nos establece «el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS APORTADAS. Seguidamente, señalo las pruebas documentales que, acompañadas a la presente demanda, las cuales hago valer de conformidad demostrando lo señalado y lo contenido en los Artículos1724, 1726 del Código Civil. Consigo en este contrato de comodatos celebrados por mi representado y el demandado en los que se señalan las condiciones de la contratación y la forma de rescisión del mismo los cuales acompaño marcados “A” y “B” Igualmente consigno relación de deuda existente en el condominio de la torre donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de mi representado marcado con la letra “C”; por falta de pago, así como, la falta de cuido y mantenimiento del inmueble. CAPITULO IV. DE LA ADMISIÓN. Por todas las razones de hechos y de derechos, expuestas en este libelo de demanda por cumplimiento de contrato a fin de que de conformidad con lo anteriormente planteado condene al demandado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ ACIEGO, titular de la cedula de identidad N°- V-12.993.769 y con domicilio en el apartamento N°- 10-A, ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Moisés, en la Urbanización Calicanto, Segunda transversal. Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, estado Aragua, a que restituya el inmueble objeto de la presente demanda y dado en calidad de comodato, a su propietario, con libre de personas y cosas, así como solvente de toda deuda y en el perfecto buen estado en que lo recibió. Igualmente y en virtud de que no prevaleció la buena fe en restitución del inmueble por el demandado y siendo que existe la necesidad de hacer uso de los órganos judiciales del estado a fin de solicitar justicia y que prevalezca el derecho de real, es por lo que igualmente pido sea condenado el arrendatario demandado al pago de las costas y costos procesales que de este procedimiento produzcan. PETITORIO. Por último y pido a este honorable juzgador y con la firme intención de que prevalezca la justicia; que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, por la Sentencia Definitiva que recaiga sobre este procedimiento. Maracay a la fecha de su presentación…”.(omissis)
Capítulo III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Ratifico y promovió el escrito del libelo de la demanda; que cursa en la presente causa, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en el mismo y que dieron origen a la pretensión contenida en la presente causa.
Ratifico y promovió Instrumento poder apud acta, que cursa en el presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio.
Ratifico todos y cada uno de los documentos anexos que acompañan la presente demanda en las que se demuestran los hechos narrados en el libelo de la demanda y en el que se evidencia el incumplimiento del demandado y su negativa en la entrega del inmueble.
Solicito INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble situado N 10-A, ubicado en la Décima planta del Edificio Residencias Moisés, en la Urbanización Calicanto, Segunda Transversal, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, aunado al hecho que al momento de practicar la inspección judicial quien dio acceso al Tribunal para practicar la misma fue el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ ACIEGO, quien se identificó con sui cedula de identidad laminada N° 12.993.769, a quien el Tribunal le notifico el motivo de su presencia en el referido inmueble. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto y dado que en el presente procedimiento no se verificó la contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio no se verificó la contestación a la demanda, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de Cumplimiento de contrato de comodato se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 1159, 1160 y 1726 del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda y no promovió pruebas en el lapso correspondiente, quien decide considera que ha sido verificada la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que incoara el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MARTIN contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ACIEGO, antes identificado, debe ser declarada con lugar, debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano CARLOS JAVIER GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.085.829, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ ACIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.993.769 y de este domicilio., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada JUAN CARLOS GONZÁLEZ ACIEGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.993.769, a entregar el inmueble objeto del presente juicio desocupado, libre de personas y bienes así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, el cual está constituido por un apartamento signado con el N°- 10-A, ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Moisés, en la Urbanización Calicanto, Segunda transversal. Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, estado Aragua. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
REGIUSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Doce (12) de Noviembre de 2025. 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA
DASA/btm. Exp. No. 14.942-25