TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº T2M-M-15204-25
DEMANDANTE: LEONARDO BRANCO ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.500.265.
DEMANDADOS: HECTOR GONZALO GERARDI ALVARES, WILFREDDY JOSE QUINTERO MORENO Y HEIYALIG ODALIG GERARDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.749.621, V-12.297.391 y V-19.834.522 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: HOMOLOGACION.
-I-

Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha 12 de agosto de 2025, incoado por el ciudadano: LEONARDO BRANCO ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.500.265, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 171.348, contra los ciudadanos HECTOR GONZALO GERARDI ALVARES, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.749.621,en calidad de esposo de la de cujus: HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, quien fue venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.854.952, y a sus hijos: WILFREDDY JOSE QUINTERO MORENO y HEIYALIG ODALIG GERARDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-12.297.391 y V-19.834.522 respectivamente.
En fecha 03 de octubre de 2025, se le dio entrada a la demanda, se admitió quedando anotado bajo el númeroT2M-M-15204-25.-.
En fecha 09 octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos HECTOR GONZALO GERARDI ALVARES y
WILFREDDY JOSE QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.749.621 y 12.297.391, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELA JAZMIN SANZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado N°171.334, consignan escrito en el cual reconoce tanto en su contenido como su firma el documento de compra venta privada efectuada por su difunta madre HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, quien falleció en fecha 06 de diciembre de 2020. Asimismo en fecha 23 de octubre de 2025, la secretaria de este Tribunal cito telemáticamente a la ciudadana HEIYALIG ODALIG GERARDI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.834.522, quien también es heredera de la de cujus antes mencionada, quien también reconoció la firma del documento privado de la venta realizado su difunta madre en fecha 22 de septiembre de 2018, de una parcela y la bienhechuría sobre ella constituida en un lote de terreno privado, la cual se encuentra ubicado en; Segunda Calle S/N Urbanización 10 de diciembre Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua. sobre ella constituida de su exclusiva propiedad enclavada en un lote de terreno municipal, cuya medida es de DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS DE FONDO (12.30 X 28 M), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Perla Aray y Miguel Escalona; SUR: Con segunda calle que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Escalona, y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Vicente Aray. Dicho inmueble consta de una planta baja en construcción de primera con dos (02) locales comerciales amplios, en bloques de cemento, frisados, platabanda, baños individuales, puertas tipo Santamaria, puertas de acceso a las áreas comunes. Dispone de segunda (2DA). planta, la cual constituye la vivienda propiamente dicha, con cuatro (04) habitaciones, un amplio star-comedor, sala de baño con cerámica italiana, cocina empotrada, cuenta además con dos (02) anexos tipo estudio; anexo I: una habitación, dos baños, cocina, acceso independiente: anexo 2: una (01) habitación, un (01) baño, entrada independiente. Dispone de escalera, dos (02) balcones, una (01) terraza. La construcción esta realizada en bloque de cemento y trincote, pisos mixtos (cemento, granito, baldosas, terracota), ventanas de aluminio, puertas de hierro y madera, barandas de hierro y concreto y amplio garaje para cuatro automóviles aproximadamente. Toldos acrílicos protectores.
Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria publica de Turmero, en fecha 04/06/2003, anotado bajo el Numero 21, Tomo 38 y documento de fecha 06/11/2003, anotado bajo el N°69, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones de esa notaria y por Título Supletorio emitido ante el Tribunal 2 Civil y Mercantil del Estado Aragua, inscrito bajo el N°595 en fecha 17 de junio del 2005. Y solicita a este Tribunal que homologue dicho documento de Venta.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos HECTOR GONZALO GERARDI ALVARES, WILFREDDY JOSE QUINTERO MORENO Y HEIYALIG ODALIG GERARDI MORENO, a fin de que reconozcan el documento, quienes manifestaron que reconocen el Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público, contentivo de un documento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VENTA PRIVADA).
Visto lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por LEONARDO BRANCO ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.500.265, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEISY CAROLINA SATINE FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 171.348, contra la ciudadana HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, quien falleció en fecha 06 de diciembre de 2020 a su esposo HECTOR GONZALO GERARDI ALVARES, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.749.621 y a sus hijos: WILFREDDY JOSE QUINTERO MORENO y HEIYALIG ODALIG GERARDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-12.297.391 y V-19.834.522 respectivamente y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto en el folio 05 y su vto, del presente expediente, del documento de PROPIEDAD PRIVADO VENTA de: extensión de terreno y la bienhechuría sobre ella constituida de su exclusiva propiedad enclavada en un lote de terreno municipal, cuya medida es de DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS DE FONDO (12.30 X 28 M) la cual se encuentra ubicada en Segunda calle S/N, Urbanización 10 de diciembre Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Perla Aray y Miguel Escalona; SUR: Con segunda calle que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Escalona, y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Vicente Aray. Dicho inmueble consta de una planta baja en construcción de primera con dos (02) locales comerciales amplios, en bloques de cemento, frisados, platabanda, baños individuales, puertas tipo santamaria, puertas de acceso a las areas comunes. Dispone de segunda (2DA). planta, la cual constituye la vivienda propiamente dicha, con cuatro (04) habitaciones, un amplio star-comedor, sal de baño con cerámica italiana, cocina empotrada, cuenta además con dos (02) anexos tipo estudio; anexo I: una habitación, dos baños, cocina, acceso independiente: anexo 2: una (01) habitación, un (01) baño, entrada independiente. Dispone de escalera, dos (02) balcones, una (01) terraza. La construcción está realizada en bloque de cemento y trincote, pisos mixtos (cemento, granito, baldosas, terracota), ventana de aluminio, puertas de hierro y madera, barandas de hierro y concreto y amplio garaje para cuatro automóviles aproximadamente. Toldos acrílicos protectores.
Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria publica de Turmero, en fecha 04/06/2003, anotado bajo el Numero 21, Tomo 38 y documento de fecha 06/11/2003, anotado bajo el N°69, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones de esa notaria y por Título Supletorio emitido ante el Tribunal 2 Civil y Mercantil del Estado Aragua, inscrito bajo el N°595 en fecha 17 de junio del 2005. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por LEONARDO BRANCO ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.500.265, contra la ciudadana de cujus HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, quien falleció en fecha 06 de diciembre de 2020, su esposo HECTOR GONZALO GERARDI ALVARES, venezolano, casado mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.749.621 y a sus hijos: WILFREDDY JOSE QUINTERO MORENO y HEIYALIG ODALIG GERARDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-12.297.391 y V-19.834.522 respectivamente, en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de venta: una extensión de terreno y la bienhechuría sobre ella constituida de su exclusiva propiedad enclavadas en un lote de terreno municipal, cuya medida es de DOCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO METROS DE FONDO (12.30 X 28 M) la cual se encuentra ubicada en Segunda calle S/N, Urbanización 10 de diciembre Palo Negro del Municipio Libertador del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es o fue de Perla Aray y Miguel Escalona; SUR: Con segunda calle que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Escalona, y OESTE: Con casa que es o fue de Juan Vicente Aray. Dicho inmueble consta de una planta baja en construcción de primera con dos (02) locales comerciales amplios, en bloques de cemento, frisados, platabanda, baños individuales, puertas tipo Santamaria, puertas de acceso a las áreas comunes. Dispone además de segunda (2DA). planta, la cual constituye la vivienda propiamente dicha, con cuatro (04) habitaciones, un amplio star-comedor, sala de baño con cerámica italiana, cocina empotrada, cuenta además con dos (02) anexo tipo estudio; anexo I: una habitación, dos baños, cocina, acceso independiente: anexo 2: una (01) habitación, un (01) baño, entrada independiente. Dispone de escalera, dos (02) balcones, una (01) terraza. La construcción está realizada en bloque de cemento y trincote, pisos mixtos (cemento, granito, baldosas, terracota), ventanas de aluminio, puertas de hierro y madera, barandas de hierro y concreto y amplio garaje para cuatro automóviles aproximadamente. Toldos acrílicos protectores.
Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria publica de Turmero, en fecha 04/06/2003, anotado bajo el Numero 21, Tomo 38 y documento de fecha 06/11/2003, anotado bajo el N°69, Tomo 72, de los Libros de autenticaciones de esa notaria y por Título Supletorio emitido ante el Tribunal 2 Civil y Mercantil del Estado Aragua, inscrito bajo el N°595 en fecha 17 de junio del 2005.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 19 días del mes de noviembre de 2025.

ELJUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

DASA/BTM/cg
Exp: N° T2M-M-15204-25