REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.593, en su carácter de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2.009, inscrito bajo el N° 35, Folio 251, Tomo 49, del Protocolo de transcripción del año 2.009, siendo su última acta de asamblea de copropietarios, de fecha 22 de abril de 2.025, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N° 35, Folio 123, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de 2.025.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANKLYN CUBA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.708.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RYNNO ENRIQUE VEGAS RAMIREZ y CELIA MARGARITA BOLIVAR DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.409 y V-10.666.667 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.298
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-
-I-
NARRATIVA
Se inicia la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía ejecutiva), mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2.025, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 010, por el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.593, en su carácter de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2.009, inscrito bajo el N° 35, Folio 251, Tomo 49, del Protocolo de transcripción del año 2.009, siendo su última acta de asamblea de copropietarios, de fecha 22 de abril de 2.025, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N° 35, Folio 123, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de 2.025, en contra de los ciudadanos RYNNO ENRIQUE VEGAS RAMIREZ y CELIA MARGARITA BOLIVAR DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.409 y V-10.666.667 respectivamente, en este sentido, visto que la presente causa se encuentra en el lapso de admisión de la misma en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Visto los hechos acontecidos en demanda, observa esta Juzgador que la parte actora, ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.593, en su carácter de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2.009, inscrito bajo el N°
35, Folio 251, Tomo 49, del Protocolo de transcripción del año 2.009, siendo su última acta de asamblea de copropietarios, de fecha 22 de abril de 2.025, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N° 35, Folio 123, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de 2.025, demanda a los ciudadanos RYNNO ENRIQUE VEGAS RAMIREZ y CELIA MARGARITA BOLIVAR DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.409 y V-10.666.667 respectivamente, por cobro de cantidades de dinero (vía ejecutiva) de acuerdo con el procedimiento ejecutivo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, derivados a facturas mensuales de cuotas de condominio consignados en autos, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número BU-01-05, ubicado en el piso 1 del Edificio BUCARE, que forma parte del conjunto residencial y comercial Urbanización NUEVO BOSQUE ALTO, de esta ciudad de Maracay del estado Aragua, estableciendo en su escrito de demanda que riela a los folios 1 y 2 ambos inclusive, lo siguiente:
“En mi carácter de ADMINISTRADOR de la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio BUCARE y actuando en representación de LA COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS del mencionado edificio, quienes son los legitimos acreedores de los gastos comunes imputables a los demandados, por ser los mismos una obligación que sigue al inmueble de su propiedad (obligación propter rem) y que no han sido pagados a pesar de las diferentes diligencias extrajudiciales hechas por la administración del condominio (tesorero) inclusive, por ante Jueces de Paz de la Jurisdicción, ubicados en las Oficinas de la Urb. Fundación Mendoza, en donde funcionan las Oficinas para dirimir esta situación para su pago cancelación, recibiendo como respuesta una negativa y posición contumaz a no pagar, siendo estos conceptos demandados una obligación de todo propietario a pagar de forma oportuna y voluntaria sus obligaciones con el condominio, dado a que, no existe motivo alguno que impida su cancelación, por no haber pagado a tiempo su deuda y que ahora aquí se demanda, de conformidad con la relación de recibos de cuotas de condominios insolutas y que se describen en los anexos D1 al D22 ambos inclusive, reflejando montos adeudados mes a mes por los demandados, los intereses moratorios legales de cada mes con la especificación del monto total de la deuda contraída y sus intereses, tal y como consta anexo tabla Nº 1, en cuyo contenido se aprecia acumulada la cantidad de NOVECIENTOS TRES DÓLARES con TRECE CENTIMOS (USD 903,13) de deuda por pagar, más los correspondientes intereses moratorios acumulados por la cantidad de VEINTIDOS DÓLARES con CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD 22,56) para un total de la deuda de NOVECIENTOS VEINTICINCO (USD 925,69) que, CALCULADOS A LA TAZA del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a razón de DOSCIENTO VEINTITRES con NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.223,96). Suma total adeudada más los intereses: NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 925,69), siendo equivalente a DOSCIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE con CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 207.317.53).” (Cursivas del Tribunal).
Del fragmento citado se aprecia que la demanda versa sobre el cobro de cantidades de dineros derivados de facturas mensuales de cuotas de condominio, y por tratarse de títulos ejecutivos tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se debe tramitar el presente asunto como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Ahora bien, de la transcripción del precitado artículo establece que la acción ejecutiva sólo procede cuando se acompaña a la demanda el documento que tenga fuerza ejecutiva, esto es, aquellos instrumentos que constituyan título ejecutivo en los términos de la ley, la norma persigue garantizar que el proceso ejecutivo, caracterizado por su celeridad y limitación de defensas, se fundamente en títulos cuya certeza y exigibilidad no admitan discusión razonable. En este sentido, la parte actora demanda a la parte demandada con facturas de cuotas de condominios consignado en autos que rielan a los folios 46 al 68 del expediente, tales instrumentos son considerados como documentos privados, y sólo adquieren fuerza ejecutiva cuando constan en original y
además deben haber sido aceptadas por los deudores demandados, ya sea mediante sus firmas, o constancia de recepción o manifestación inequívoca de voluntad, la ausencia de estos elementos priva al documento de la calidad de título ejecutivo, pues no permite al juez verificar la existencia de una obligación cierta, líquida y exigible, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Juzgador trae lo dispuesto en el artículo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Como puede apreciarse del artículo antes transcrito, es obligación de la parte actora consignar junto con el libelo de la demanda el documento del cual deriva precisamente su pretensión, el cual como se explano anteriormente en facturas de cuotas de condominios de índole privado consignado en autos en copias simples que rielan a los folios 46 al 68 del expediente. En este sentido, visto que la parte actora consigno en copia simple el instrumento fundamental de la pretensión, este Juzgador considera necesario hacer mención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)
En interpretación de las normas antes mencionadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000302, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.… (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues el instrumento fundamental de la pretensión es una documental simple de la cual se busca precisamente el reconocimiento por la parte demandada, es decir no son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 630 y 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demanda carece de los respectivos instrumentos fundamentales de la pretensión, es decir que las facturas emitidas por concepto de gastos comunes del condominio de los cuales fueron presentadas en la demanda en copias simples, y consta la aceptación expresa por parte de los demandados de tal aceptación, ni tampoco las facturas originales que acrediten fehacientemente la existencia de la deuda reclamada, por lo que no se dio cumplimiento a los requisitos de Ley para que pueda ser admitida por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de cobro de cantidades de dinero vía ejecutiva, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.593, en su carácter de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2.009, inscrito bajo el N° 35, Folio 251, Tomo 49, del Protocolo de transcripción del año 2.009, siendo su última acta de asamblea de copropietarios, de fecha 22 de abril de 2.025, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N° 35, Folio 123, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de 2.025, en contra de los ciudadanos RYNNO ENRIQUE VEGAS RAMIREZ y CELIA MARGARITA BOLIVAR DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.409 y V-10.666.667 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía ejecutiva), incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL CHIRINOS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.110.593, en su carácter de administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 13 de octubre de 2.009, inscrito bajo el N° 35, Folio 251, Tomo 49, del Protocolo de transcripción del año 2.009, siendo su última acta de asamblea de copropietarios, de fecha 22 de abril de 2.025, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el N° 35, Folio 123, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de 2.025, en contra de los ciudadanos RYNNO ENRIQUE VEGAS RAMIREZ y CELIA MARGARITA BOLIVAR DE VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.409 y V-10.666.667 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de noviembre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T3M-M-16.298
EZ/JP/CP.-•
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