REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISRAEL SADAT YANES CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 259.304.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 135-A, representada por el ciudadano JAVIER ELEAZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.755.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y MERCEDES GIRAUD MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.255.192 y V-8.675.323, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.687 y 132.241 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. - (Cuestión Previa Ordinal 1° del Artículo 346 del Código De Procedimiento Civil).

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia, se inicia con ocasión al juicio de desalojo de local comercial, el cual comenzó mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana NILSE YNMACULADA JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 259.304, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QÚIRÚRGICO ARAGUA, C.A; en ocasión al contrato celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2020, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, inserta bajo el N° 7, tomo 50 de los libros respectivos (folios 09 al 13 de la primera pieza del expediente), correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sorteo de distribución con el N° 661, de fecha 27 de febrero de 2.025.

En fecha 11 de Marzo de 2.025, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, mediante auto se admitió la demanda de desalojo de local comercial.

En fecha 20 de Marzo de 2.025, cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, mediante diligencia la parte actora, asistida por el abogado Israel Yañes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 259.304, confirió poder apud acta al abogado antes mencionado.

En fecha 3 de Julio de 2.025, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, mediante escrito, la parte actora solicitó se librara notificación a la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 109 de la Ley respectiva.

En fecha 04 de Julio de 2.025, cursante a los folios 114 y 115 de la pieza primera del expediente, por auto dictado por este Tribunal se acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó la suspensión de la causa una vez que constase en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. Se libró oficio N° 545-25.

En fecha 09 de Julio de 2.025, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, el ciudadano JAVIER ELEAZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.755, en su condición de director general de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA, C.A., identificado en autos, confirió poder apud acta a los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y MERCERES GIRAUD MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.687 y 132.241 respectivamente.

En fecha 14 de Noviembre de 2.025, cursante a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente, se dictó auto reglamentando el proceso.

En fecha 17 de Noviembre de 2.025, cursante a los folios 158 al 184 de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestiones previas constante de veintisiete (27) folios útiles, y sus anexos.

En fecha 21 de noviembre de 2025, cursante al folio 03 de la segunda pieza del expediente, este tribunal dictó auto fijando el inicio del lapso para pronunciarse respecto a la cuestión previas del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2025, cursante a los folios 04 al 06 de la segunda pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas. Por lo que, este Tribunal estando la causa en estado de dictar sentencia en relación a la cuestión previa contenida en el ordina 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada opuso en contra de la parte actora, todos plenamente identificados en autos, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se aprecia que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, argumentó lo siguiente:

"I1.1. Incompetencia Del Juez Por La Cuantía
De la revisión del escrito libelar consignado en fecha 27 de febrero de 2025, se observa lo siguiente:
La ciudadana NILSE YNMACULADA JIMÉNEZ DE BRAVO, actuando en su carácter de demandante y debidamente asistida por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, ambos plenamente identificados en autos, interpone demanda de DESALOJO contra mi representada, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO ARAGUA, C.A., igualmente identificada.
En el Capítulo III, denominado "PETITORIO", la parte actora expone lo siguiente:
ESTIMACION DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda en mil trescientos veinticuatro euros (€1.324,00), equivalentes a ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 88.588,84) de conformidad con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, que para el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) es el EURO.
Al respecto, esta representación examina el contenido de la Resolución N.°2023-
0001, dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán7 expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De conformidad con la norma previamente transcrita, el justiciable tiene la obligación de expresar la cuantía de la demanda de dos maneras simultáneas al momento de la interposición del asunto, en primer lugar, en Bolívares (Bs.),conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC), en segundo lugar, en Moneda de Mayor Valor (MMV), debe indicar el equivalente de esa suma en bolívares al precio del día de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
El propósito de esta doble expresión es permitir al tribunal calcular si la demanda excede o no el límite legalmente establecido para cada tipo de juzgado.
En tal virtud, opongo la cuestión previa de incompetencia del Juez, establecida en el artículo 346, ordinal 1° del mismo Código, específicamente por razón de la cuantía.
Del Cálculo De La Cuantía Real Y La Incompetencia Se reitera el cálculo que demuestra la incompetencia funcional de este Juzgado de Municipio:
Primero: Cuantía Real del Litigio (Valor de 1 año de canon): Bs. 4.125.168,00(Calculado sobre $64.200,00 USD al 27-02-2025).
Segundo: Limite de Competencia del Tribunal 202.230,00 (Calculado sobre 3.000veces el Euro al 27-02-2025). de Municipio: Bs. 202.230,00 (Calculado sobre 3.000 veces el Euro al 27-02-2025).
Dado que la cuantía real de la demanda excede con creces el límite legal de competencia atribuido a los Juzgados de Municipio, este Tribunal es incompetente para conocer del fondo del asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia" (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2.025, manifestó lo siguiente:

"Rechazo y Contradigo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y que fue invocada por la parte demandada objetando la cuantía. (...)
De lo cual es pertinente extraer las siguientes consideraciones:
1. La estimación de la demanda es un acto unilateral de la parte actora. Así pues, es importante destacar que la estimación no es una pretensión ni forma parte del thema decidendum (mérito de la causa). Su función es estrictamente procesal, por lo tanto, corresponde al Juez decidir sobre la objeción del demandado respecto a la estimación del demandante en capítulo previo de la sentencia definitiva.
2.En el presente caso no se está demandando el pago de las mensualidades insolutas, sino la entrega del bien conforme a los literales a), c) y f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
3.Aunado a ello, es pertinente acotar que contrario a lo expresado por la parte demandada esta representación judicial dio cumplimiento a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, así como a la Resolución N°2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende del capítulo lll del escrito de demanda, pues se estimó la demanda estableciendo el monto en euros (que para la fecha de interposición de la demanda era la moneda de mayor valor) y su contravalor en bolívares." (Cursivas del Tribunal.)

Una vez plasmados los alegatos de las partes en torno a la presente incidencia, este Juzgador pasa a decidir la cuestión previa sometida a su estudio de conformidad con los artículos 866 y 349 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 866 Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.” (Cursivas del Tribunal.)

“Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Cursivas del Tribunal.)

Es importante destacar, primeramente, en cuanto a la competencia, que doctrinariamente ha sido definida ésta como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal, igualmente se puede afirmar que en el poder judicial es la habilitación que tiene un juez para determinar si es idóneo para conocer de una demanda, de acuerdo con los requisitos que establece la ley y que pueden ser, entre otros, el valor de la demanda, el territorio y la materia del conflicto. Para el caso de marras, como se explanó líneas arriba, la parte demandada alega que este Tribunal es incompetente por la cuantía, promoviendo a tal efecto, el contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 09 al 13, ambos inclusive, así mismo promueve la supuesta confesión de la parte demandante explanada en su libelo respecto al canon de arrendamiento, los cuales en lo que respecta a la presente incidencia, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como medios probatorios y alegatos a través de los cuales fundamenta el actor su demanda, y así se declara.

Ahora bien, resulta imperativo distinguir entre la oposición de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la impugnación de la estimación de la demanda, regulada en el artículo 38 ejusdem. La primera se resuelve en una fase temprana del proceso, mientras que la segunda constituye una defensa de fondo que debe ser dilucidada en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, la defensa esgrimida por la parte demandada, al basarse en la determinación del valor real del contrato y del canon de arrendamiento para contradecir la estimación inicial del actor, se configura materialmente como una impugnación de la estimación de la cuantía.

En este estado del proceso, en el cual aún no se ha abierto la fase probatoria ni se ha fijado el thema decidendum, descender al análisis del contenido del contrato de arrendamiento, y de las particularidades relativas a la determinación del canon, implicaría necesariamente un pronunciamiento sobre el mérito de las pruebas y los hechos controvertidos. Tal proceder representaría un adelantamiento de opinión por parte de este Juzgador, lo cual está proscrito por el principio de imparcialidad y el debido proceso. Por consiguiente, la competencia inicial de este Tribunal se establece conforme a la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, sin embargo, es necesario traer a colación el contenido del primero párrafo e in fine del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del articulo antes plasmado, visto que la parte aunado a la cuestión previa objeto de estudio, igualmente impugno la cuantía de la demanda, lo cual por mandato legal debe decidirse en capitulo previo a la Sentencia Definitiva, luego que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios conducente, lo cual de existir una incompetencia sobrevenida, y tendrá como consecuencia que la causa se decline al Tribunal competente, aunado a la facultad que tiene este Juzgador de revisar su competencia sobre el presente asunto de conformidad con el primer párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Es por esto, que la controversia suscitada por la parte demandada en relación con la insuficiencia o exageración de dicha estimación, y que busca determinar la verdadera cuantía del litigio, debe ser resuelta en la oportunidad legalmente establecida. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes, que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de la estimación de la cuantía formulada por la parte demandada será decidida como capítulo previo en la sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio, momento en el cual se determinará la cuantía real del asunto modifica la competencia originalmente asumida, en base a las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA, C.A. sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 135-A, representada por el ciudadano JAVIER ELEAZAR GIRAUD MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.282.755, en contra de la parte actora, la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.773.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del Mes de Noviembre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ,

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ,



Exp. N° T3M-M-15.717
EZ/JP/CP