REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARÍA ANDREÍNA DAZA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.684.914 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: SOFÍA MORENO y CLAUDYS BETANCOURT, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 263.906 y 196.612.
PARTE DEMANDADA: YILDA LISETT DAZA NUÑEZ, ONEIDA LISBETH DAZA NUÑEZ y RAFAEL FELIPE DAZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 5.266.536, V.- 7.252.391 y V.- 7.219.367 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.953.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 18/09/2025 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 702, incoado por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA DAZA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.684.914, asistida por las abogadas SOFÍA MORENO y CLAUDYS BETANCOURT, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 263.906 y 196.612, en contra de los ciudadanos YILDA LISETT DAZA NUÑEZ, ONEIDA LISBETH DAZA NUÑEZ y RAFAEL FELIPE DAZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 5.266.536, V.- 7.252.391 y V.- 7.219.367 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 02 de Octubre de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 24 de Octubre de 2025, éste tribunal levantó actas en las cuales se deja constancia de la identificación y citación de las ciudadanas YILDA LISETT DAZA NUÑEZ y ONEIDA LISBETH DAZA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.266.536 y V.- 7.252.391, mediante videollamadas en las cuales las mismas manifestaron su voluntad de reconocer su firma en el documento privado y a su vez reconocen a la Abg. MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.953, para que la misma consigne escritos de contestación, en los cuales la parte demandada se dan por citadas del procedimiento, renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y la firma del documento privado.
En fecha 24 de Octubre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano RAFAEL FELIPE DAZA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.219.367, y de este domicilio, asistido por la Abg. MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.953, en el cual se da por citado del procedimiento, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos YILDA LISETT DAZA NUÑEZ, ONEIDA LISBETH DAZA NUÑEZ y RAFAEL FELIPE DAZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 5.266.536, V.- 7.252.391 y V.- 7.219.367, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 06 suscrito por la ciudadana MARÍA ANDREÍNA DAZA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.684.914, y por la otra parte, los ciudadanos YILDA LISETT DAZA NUÑEZ, ONEIDA LISBETH DAZA NUÑEZ y RAFAEL FELIPE DAZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 5.266.536, V.- 7.252.391 y V.- 7.219.367 respectivamente; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.096
EZA/JP/BM.-
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