REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: Ciudadanos CAROL YAIZA CHACON CARRIZO y ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.530.126 y V-3.440.776 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.635.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° T3M-M-16.189
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento presentado en fecha 22/10/2025 y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 961, solicitado por los ciudadanos CAROL YAIZA CHACON CARRIZO y ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.530.126 y V-3.440.776 respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.635, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 27 de enero de 2.020, anotado bajo el N° 43, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; manifestando que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombre GRECIA FRANYESCA HERNANDEZ CHACON y PATRICIA CAROLINA HERNANDEZ CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.414.320 y V-28.022.570 respectivamente; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015.
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente mencionar sobre el Poder Especial conferido por los ciudadanos CAROL YAIZA CHACON CARRIZO y ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA al abogado CESAR JOSE ORIA ROJAS, que la Sentencia Nro. 901, dictada en el expediente Nro. 05-889, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 02 de junio de 2006, entre otras cosas lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.”
En tal sentido y visto el criterio jurisprudencial antes señalado que, el instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 27 de enero de 2.020, anotado bajo el N° 43, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cumple con las exigencias establecidas en dicha decisión, pues de la revisión del mismo se verifica la manifestación de los cónyuges, de los ciudadanos CAROL YAIZA CHACON CARRIZO y ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA, de intentar el presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, con el único fin de disolver el vínculo conyugal, toda vez que dicho poder revela la naturaleza y demás requisitos para interponer tal acción. En consecuencia, considera este juzgador que el instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 27 de enero de 2.020, anotado bajo el N° 43, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por los ciudadanos CAROL YAIZA CHACON CARRIZO y ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA, es procedente para interponer e intentar la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento y así se declara.
En relación a la competencia de este tribunal para conocer la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CAROL YAIZA CHACON CARRIZO y ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA, antes identificados, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento formulado por los ciudadanos CAROL YAIZA CHACON CARRIZO y ENIO FRANCISCO HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.530.126 y V-3.440.776 respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado CESAR JOSE ORIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.635, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 27 de enero de 2.020, anotado bajo el N° 43, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraída por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN MATEO, MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI, según acta Nº 66, de fecha 11 de octubre de 2.010. De igual manera, procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los Registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de ser necesaria.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de noviembre de 2.025. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.189
EZ/JP/CP.-•
|