REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
SOLICITANTES: Ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.611.013 y V-13.578.633 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.530.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 02 de octubre de 2.025, por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, recayendo el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante solicitud de reconocimiento de contenido y firma incoado por los ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.611.013 y V-13.578.633 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.530, cuyo objeto es el reconocimiento de firma y de contenido del documento privado objeto del presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2.025, mediante sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó dicho asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y una vez vencido el lapso para que las parte solicitasen la regulación de competencia se remitió mediante oficio N° 0241-2025, de fecha 30 de octubre de 2.025, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, en esa misma fecha, se efectuó el sorteo de distribución de causa y recayó el conocimiento del asunto a este Juzgado según distribución signado bajo el N° 1016.
En fecha 5 de noviembre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, aceptó la competencia declinada, por lo que estando dentro del lapso correspondiente para pronunciarse en torno a la admisión de la misma, se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, observa este Juzgador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que los solicitantes, ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.611.013 y V-13.578.633 respectivamente, solicitan de “manera conjunta” el reconocimiento de contenido y firma de documento privado cuyo objeto es la venta de “unas bienhechurías” ubicada en Parroquia Samán de Guere, Fundo Gonzalito, Sector Sorocaima I, Calle Guaicapuro, Parcela N° 21, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, ciudad Turmero, estado Aragua. En este sentido, este Juzgador trae a colación lo preceptuado en el artículo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (Cursivas y subrayado del Tribunal.)
De la transcripción de la norma antes mencionada, las demandas de reconocimiento de instrumento privado deben ventilarse por el procedimiento ordinario establecidos en nuestra ley adjetiva civil vigente. Ahora bien, en relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, rezan lo siguiente:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”. (Cursivas del Tribunal).
Como puede apreciarse de lo anterior, esta Juzgador considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documento privado puede solicitarse de dos formas:
1. Por acción principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el documento junto al juicio;
2. Por vía incidental: Presentando el documento en juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
Ahora bien, para el caso en marras se desprende que la presente demanda, se solicita de manera conjunta de mutuo y libre consentimiento por ante este Juzgado el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, por jurisdicción voluntaria contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero es el caso de acuerdo con la normativa legal vigente que este procedimiento por acción principal debe ventilarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, no hay que pasar por alto que el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado o demandado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no coincide con los presupuestos legales, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por otra vía distinta a lo contemplado en la norma adjetiva civil y distinto a los supuestos establecidos en la norma sustantiva civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala para este caso en común el reconocimiento de contenido y firma como uno de ellos.
En virtud de lo antes expuesto, y una vez analizado el libelo de demanda y sus anexos consignados, se observa que los solicitantes, ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.611.013 y V-13.578.633 respectivamente, no fundamentaron su pretensión conforme a lo preceptuado por la norma adjetiva legal vigente, en el cual se tuvo que demandar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado conforme a lo establecido artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario y dada la naturaleza del asunto se debe emplazar al obligado o demandado, para que reconozca el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, y en el caso en marras se pide como una solicitud de manera conjunta para que ambas partes reconozca el contenido y las firmas del instrumento privado, y no entra dentro de los supuestos ya arriba establecidos, y por tanto el presente caso no se subsume en tal procedimiento y por ende no tiene aplicación, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente demanda no procede en derecho. En virtud de lo anterior, obliga a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a declarar INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma incoado por los ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, up supra identificados, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta, incoado por los ciudadanos GLEMY NORAIMA SUAREZ TOVAR y JHONNY DE LA CRUZ RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.611.013 y V-13.578.633 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-16.244
MR/JP/CP.-•
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