REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ODDRY KORAIMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.012.
ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.099.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4455-2025
I
Se inician las presentes actuaciones por ante este tribunal en el marco del operativo de los Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentada por la ciudadana ODDRY KORAIMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.012, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.099, dándosele entrada y admisión en fecha 7 de noviembre de 2025, bajo el N° T4M-M-4455-2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.099, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante el cual se dio por citado, renunció al lapso de contestación, y manifestó reconocer el contenido y firma del documento venta y asimismo convino en la presente demanda en los términos siguientes:
“sic” “(…)“…ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES DE LEY, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, que suscribí en fecha 24 de noviembre del 2005 con la ciudadana ODDRY KORAIMA MARTINEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.012, sobre unas bienhechurías construidas en una extensión de terreno propiedad del INTU, ubicada en el Barrio Rafael Dordellys, Sector 49, (antes Calle 20 de Enero), N° 13, Vereda H, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, identificado con el Código Catastral N° 05-17-01-U01-049-02-002-000-000-000, el cual tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (77,81 Mts), y un área de terreno aproximado de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 Mts), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Comunidad Sueños de la Revolución, en (13,65Mts). SUR: Con Inmueble N° 11, Lote 03, en (13,65 Mts). ESTE: Con Vereda H, su frente, en (05,70 Mts). OESTE: Con Inmueble N° S/N Lote 01, en (05,70 Mts). Dicho inmueble le pertenece al vendedor según consta en Titulo Supletorio emitido en fecha 8 de junio de 1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es todo…”
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana ODDRY KORAIMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.012, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante la cual aceptó el convenimiento realizado por el ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.099, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, parte demandada, y solicitó la homologación del convenimiento llegado entre las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa esta Juzgadora que los demandados de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.099, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, manifestaron reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado que cursa inserto en el presente expediente, lo cual hace mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadana ODDRY KORAIMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.282.012, asistida por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta Juzgadora, que por cuanto los demandados han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Publíquese y regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (11) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (11:55 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-4455-2025
ICMU/AF.-
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