REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de noviembre de 2025
Años: 215º y 166º
PARTE DEMANDANTE: VICTORIA OSAL CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.344.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.947, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADAS JUDICIALES: NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1978, bajo el N° 35, Tomo 6-C, reformada su acta constitutiva por asiento inscrito en el mismo Registro, en fecha 8 de agosto de 1979, bajo el N° 46, Tomo 6-B, representada legalmente por su Gerente, ciudadano MOISES UDELMAN, identificado con la cédula de identidad N° V-3.205.393.
DEFENSOR AD-LITEM: HERNAN GERARDO VERNAEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.079.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3863-2024
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se dio inicio al presente procedimiento, por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 29 de octubre de 2024, con motivo de la demanda que por Extinción de Hipoteca incoara la ciudadana VICTORIA OSAL CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.344.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.947, actuando en su propio nombre y representación, y judicialmente representada por las abogadas NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1978, bajo el N° 35, Tomo 6-C, reformada su acta constitutiva por asiento inscrito en el mismo Registro, en fecha 8 de agosto de 1979, bajo el N° 46, Tomo 6-B, representada legalmente por su Gerente, ciudadano MOISES UDELMAN, identificado con la cédula de identidad N° V-3.205.393, el cual previo sorteo por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este tribunal, dándosele entrada en fecha 5 de noviembre de 2024, en el libro respectivo bajo el Nº T4M-M-3863-2024, y posteriormente admitida en fecha 8 de noviembre de 2024, ordenándose la citación respectiva de la parte demandada de autos.
Alegó la parte demandante que, inicialmente adquirió con su ex-esposo ciudadano Gustavo Rafael Romero Herrera, identificado con la cédula de identidad N° V-4.225.898, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4-B, Piso 4, que forma parte del Edificio “Residencias Mérida”, Calle Mérida cruce con Calle Andalucía N° 5, Residencias Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, según documento protocolizado en fecha 9 de enero de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 12; con un área aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros (75,41 Mts2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación y foso del ascensor, parte del apartamento 4-C y área de ventilación; Sur: Con parte de la fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento 4-A y foso del ascensor y Oeste: Con parte de la fachada oeste del edificio, y le corresponde un maletero y un puesto de estacionamiento que le son inherentes y están distinguido con su número y letra, y un porcentaje de condominio del 4.4554455 por ciento.
Que se divorció del ciudadano Gustavo Rafael Romero Herrera, antes identificado, según consta de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1987, protocolizada por ante el Registro Principal del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2015, bajo el N° 40, Folios 283 al 286, Protocolo Segundo, Tomo 2, de los libros respectivos; y conforme a la posterior partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 06 de julio de 1987, bajo el N° 68, Tomo N° 99, de los libros respectivos, adquirió la plena propiedad y posesión del 100% de los derechos sobre el referido inmueble.
Prosigue alegando que, se dirigió al registro inmobiliario correspondiente a los fines de registrar la partición y que le informaron que aún existía una hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones Coromoto, S.R.L., por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (42.000,00 Bs). Que dicha hipoteca la había cancelado su ex esposo, por lo que no se adeudaba nada la referida empresa del préstamo hipotecario, pero que a su ex esposo se le extraviaron los giros y documentos que comprueban el pago y que nunca los presentó al registro para su liberación. Que, desde la fecha de la constitución de la hipoteca de Segundo Grado a favor de la empresa Inversiones Coromoto S.R.L., han transcurrido cuarenta y tres (43) años.
Que es por lo que acude ante este tribunal a demandar formalmente a la empresa Inversiones Coromoto S.R.L., en la persona de su gerente general ciudadano MOISES UDELMAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.205.393, para que convenga o en su defecto a ello le condene este tribunal Primero: Que está totalmente pagada la deuda y liberada la hipoteca de Segundo Grado. Segundo: Que la hipoteca de Segundo Grado a favor de la empresa Inversiones Coromoto, S.R.L., está extinguida por haber transcurrido más de veinte (20) años desde su constitución. Tercero: Que en caso de que no convenga el demandado en esta demanda la sentencia que recaiga declare extinguida la deuda y la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Inversiones Coromoto, S.R.L., por expiración del tiempo. Fundamentando su pretensión en el artículo 1.908 del Código Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Alguacil accidental de este tribunal, consignó boleta de citación junto a su compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto S.R.L, en la persona de su represente legal ciudadano MOISES UDELMAN, identificado con la cédula de identidad N° V-3.205.393, parte demandada en la presente causa, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y no fue atendido por persona alguna.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada con la cédula de identidad N° V-5.344.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.947, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, acordándose lo solicitado mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se recibió se recibió diligencia suscrita por la abogada VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada en autos, mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios el Periodiquito y el Siglo, de fechas 2 y 6 de diciembre de 2024 respectivamente, agregándose a los autos mediante auto de esta misma fecha. En la misma fecha la secretaria accidental dejó constancia de cumplir con su misión de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por abogada VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada en autos, mediante la cual solicito se le designara defensor Ad-litem a la parte demandada, acordándose lo solicitado mediante auto dictado de la misma fecha.
En fecha 10 de febrero de 2025, el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando juramento de ley correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por abogada VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada en autos, mediante la cual solicitó la citación del defensor Ad-litem de la parte demandada, agregándose a los autos.
En fecha 14 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual este tribunal acordó la citación del defensor Ad-litem de la parte demandada, abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, se libró la boleta respectiva.
En fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil accidental de este tribunal, consignó boleta de citación dirigida al abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, debidamente firmada por el defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, junto con sus anexos.
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada en autos, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, sin anexos.
En fecha 2 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado HERNAN VERNAEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, sin anexos.
En fecha 21 de mayo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de julio de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la abogada VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se agregó a los autos en la misma fecha.
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2025, se dictó auto mediante el cual quedó vistos para sentencia en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación el defensor judicial designado a la parte demandada, señaló que a pesar de no haber podido ubicar a su representado, para que le suministrara argumentos probatorios que acreditaran su defensa, así como obtener elementos probatorios que le permitieran desvirtuar de manera categórica; negó, rechazó y contradijo, que la hipoteca de segundo grado constituida por el ciudadano Gustavo Rafael Romero Herrera, ex cónyuge de la demandante constituida a favor de Inversiones Coromoto, S.R.L., haya sido cancelada enteramente por aquel, negó, rechazó y contradijo que la mencionada hipoteca de segundo grado constituida a favor de Inversiones Coromoto, S.R.L., haya prescrito por el transcurrido más de 20 años de su constitución, negó, rechazó y contradijo que en virtud del tiempo haya extinguido la deuda de pagarla, negó rechazó y contradijo que la demanda sea sustentada legalmente por el artículo 1908 del Código Civil y por último, solicitó se declare sin lugar la demanda intentada contra su defendida.
DE LAS PRUEBAS
Así pues, llegada la oportunidad procesal para el lapso probatorio, este tribunal observa que la parte demandante abogada VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada con la cédula de identidad N° V-5.344.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.947, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, promovió pruebas de la manera siguiente:
1) Marcado con la letra “A", copia simple ad efetum videndi del documento contentivo de contrato de venta suscrito entre el ciudadano MOISES UDELMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.393, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES COROMOTO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1978, bajo el N° 35, Tomo 6-C, de los libros respectivos, y los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROMERO HERRERA y VICTORIA OSAL CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.898 y V-5.344.110 respectivamente; del cual se desprende que la mencionada sociedad mercantil representada legalmente por el ciudadano MOISES UDELMAN, dio en venta a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROMERO HERRERA y VICTORIA OSAL CAMARGO, un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4-B, Piso 4, que forma parte del Edificio “Residencias Mérida”, Calle Mérida cruce con Calle Andalucía N° 5, Residencias Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, y que dicho documento fue protocolizado en fecha 9 de enero de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 12, correspondiente al año 1981. (Folios 5 al 10 del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
2) Marcado con la letra "B", copia simple ad efetum videndi de la sentencia de divorcio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROMERO HERRERA y VICTORIA OSAL CAMARGO, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; de la cual se desprende que en fecha 20 de abril de 1987, quedó disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROMERO HERRERA y VICTORIA OSAL CAMARGO, y que la misma fue protocolizada por ante el Registro Principal del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2015, bajo el N° 40, Folios 283 al 286, Protocolo Segundo, Tomo 2, de los libros respectivos. (Folios 11 al 14 del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
3) Marcado con la letra "C", copia simple ad efetum videndi de la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal; autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 6 de julio de 1987; de la cual se desprende que los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROMERO HERRERA y VICTORIA OSAL CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.898 y V-5.344.110 respectivamente, de mutuo acuerdo convinieron en que la ciudadana VICTORIA OSAL CAMARGO, antes identificada, quedaba en posesión y como propietaria legítima del inmueble objeto de la presente causa. (Folios 15 al 16 del presente expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
4) Marcado con la letra "D", copia simple ad efetum videndi del documento de liberación de hipoteca de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2024, bajo el N° 2, folio 7, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del Año 2024; al respecto de esta documental, se observa que el ciudadano MANUEL JULIAN TORREALBA PIÑANGO, identificado con la cédula de identidad N° V-2.061.156, en su carácter de apoderado de la "CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, (antes denominada la Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida como sociedad civil, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1.963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el N° 78, Tomo 151-A-Qto.; y cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el N° 50, Tomo 209-A-Qto., declaró canceladas las obligaciones y extinguida la hipoteca por cuanto los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROMERO HERRERA y VICTORIA OSAL CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.898 y V-5.344.110 respectivamente, pagaron a su representada el préstamo y nada quedaron a deber al instituto que representaba, por lo que pidió al ciudadano Registrador que estampara la nota marginal correspondiente de liberación. (Folios 17 al 21 del expediente); este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Por su parte, el abogado HERNAN VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, promovió pruebas de la siguiente manera:
Invocó el mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera: “El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
Invocó y el Principio de la Comunidad de la Prueba. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho alegato no puede ser considerado en sí mismo como medio de prueba aislado, toda vez que debe ser analizado en el contexto en que fue aducido, siendo deber del Juez analizar y apreciar todos y cada uno de los alegatos, pruebas e instrumentos de la causa. Y, así se Declara.
1.- Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Telegrama enviado al demandado de autos, de fecha 14 de febrero de 2025; Recibo de consignación por ante la oficina de Ipostel, Maracay, estado Aragua, de fecha 14/2/2025; Print de pantalla relacionada con la búsqueda en el portal web, de información sobre la sociedad mercantil Inversiones Coromoto; Impresión fotográfica del directorio del Centro de Especialidades Calicanto, y Print de pantalla relacionada con la búsqueda en el portal web, del nombre del ciudadano Moisés Udelman; de la primera documental se desprende que el defensor ad litem le solicitó al demandado se comunicara con él a su teléfono de contacto en relación a la demanda en su contra contenida en el presente expediente, de la segunda documental se observa que, el referido recibo fue dirigido al ciudadano Moisés Udelman, Inversiones Coromoto, recibido por Yolimar Maracara; de la tercera documental se desprende que el defensor ad litem gestionó las diligencias correspondientes a los fines de encontrar a su defendido; de la cuarta documental se observa que en el directorio del mencionado centro, no se encuentra registrado el nombre de la sociedad mercantil demandada, y de la quinta documental se desprende que el defensor ad litem gestionó las diligencias correspondientes a los fines de encontrar a su defendido. Al respecto dichas documentales están destinadas a verificar la actividad que le correspondía al defensor judicial realizar, por lo que no puede ser considerada como un medio probatorio destinado a desvirtuar las pretensiones de la accionante, en tal virtud, debe ser desechado como medio probatorio del presente juicio por impertinente. Y, así se Declara.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien aquí decide procede en los siguientes términos:
La presente demanda es intentada por la parte actora alegando que, por documento de venta protocolizado en fecha 9 de enero de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 12; el ciudadano Moisés Udelman, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.393, procediendo en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1978, bajo el N° 35, Tomo 6-C, de los libros respectivos, reformada su acta constitutiva por asiento inscrito en ese mismo Registro en fecha 8 de agosto de 1979, bajo el Nº 46, Tomo 6-B, suficientemente autorizado por la asamblea extraordinaria de su representada de fecha 1 de julio de 1980, dio en venta a los ciudadanos Gustavo Rafael Romero Herrera y Victoria Osal Camargo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.225.898 y V-5.344.110 respectivamente, un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4-B, Piso 4, que forma parte del Edificio “Residencias Mérida”, Calle Mérida cruce con Calle Andalucía N° 5, Residencias Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con un área aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros (75,41 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación y foso del ascensor, parte del apartamento 4-C y área de ventilación; Sur: Con parte de la fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento 4-A y foso del ascensor y Oeste: Con parte de la fachada oeste del edificio, y le corresponde un maletero y un puesto de estacionamiento que le son inherentes y están distinguido con su número y letra, y un porcentaje de condominio del 4.4554455 por ciento. Que, el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,00), en moneda de curso legal para esa fecha, cuya totalidad fue cancelada por los compradores Gustavo Rafael Romero Herrera y Victoria Osal Camargo, anteriormente identificados.
Asimismo, se observa del documento de venta del inmueble identificado, que quedó establecida la obligación contraída por los compradores, por recibir un préstamo a interés por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha, de la sociedad civil “Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, que era una empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida primigenia como sociedad civil, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1.963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, quedando comprometidos a pagarle a la identificada sociedad civil, la totalidad de la mencionada suma dentro del plazo fijo de veinte (20) años mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas e intereses moratorios de doce por ciento (12%) anual sobre los saldos deudores que resultaran en caso de que incurrieran en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones asumidas por ellos en el documento. Por lo que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída del pago de la mencionada suma recibida en préstamo, así como el pago de los pactados intereses moratorios, pago de los servicios de acueducto y/o aseo urbano y domiciliario, al igual que el pago de impuestos nacionales y/o municipales, los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, si hubiese lugar a ellos, e incluyendo honorarios de abogados y cualesquiera otra obligación, constituyeron en el mismo documento de venta del inmueble descrito, a favor de Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO S.R.L, una hipoteca especial, convencional y de segundo grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha, sobre el apartamento adquirido por el referido documento, quedando comprometidos a pagarle a la identificada sociedad mercantil, quedando como deudores por la cantidad de (Bs. 26.000,00), obligándose a pagar mediante la tres (3) cuotas cada una por la cantidad de (Bs. 10.826,00) que comprendían el capital e intereses al doce por ciento (12%) anual con vencimientos la primera a un año de la fecha de protocolización del documento y las demás en la misma fecha de los años subsiguientes hasta su total cancelación, y que para facilitar el cobro de dichas cuotas, la vendedora emite y los compradores aceptaron en ese mismo acto tres (3) letras de cambio con los mismos montos y vencimientos de las referidas cuotas, para garantizar a Inversiones Coromoto, S.R.L., el pago de la expresada cantidad así como el pago de los referidos intereses y los de mora, si la hubiere, también cancelados al doce por ciento (12%) anual y los posibles gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluido honorarios de abogados, gastos esos que llegado el caso convinieron por vía transaccional en la cantidad de (Bs. 9.522,00), y cualesquiera otra obligación.
Que han transcurrido más de 20 años, contados desde la fecha del otorgamiento del préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria y aun habiéndosele pagado a la Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., (antes denominada la Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), en su condición de acreedora hipotecaria la suma de Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,00), del referido préstamo, tal como consta de documento de liberación de hipoteca de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2024, bajo el N° 2, folio 7, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del Año 2024, la cual consignaba marcada con la letra “D”, y que hasta la fecha han sido inútiles las gestiones para que se le otorgara el documento de cancelación de hipoteca constituida sobre el apartamento de su propiedad, es así que por los razonamientos expuestos demanda en su propio nombre y representación a la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Director Gerente, ciudadano Moisés Udelman, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.393, único representante conocido de dicha empresa. Por último, solicitó que la sentencia que dicte el tribunal declare la extinción del crédito u obligación principal, así como la extinción de la hipoteca, por el transcurrido tiempo de más de 20 años, y que equivalga a título de liberación de la hipoteca en cuestión por haber expirado en el tiempo, fundamento su pretensión en el artículo 1908 del Código Civil, estimando la cuantía en la cantidad de Ciento Diez Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 110.734, 86), equivalente a Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Euros con Noventa y Siete Céntimos (€ 2.450,97), para la fecha de la introducción de la presente demanda.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juez de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, con la estricta sujeción de la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, en razón de ello quien aquí suscribe se permite traer a colación los siguientes fundamentos y criterios:
El artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 12. “…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Resaltado de este tribunal).
Artículo 15. “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Resaltado de este tribunal).
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuó alegatos mediante el cual negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, acorde a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, insistiendo la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló: "Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba. En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Del identificado instrumento, ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el nueve (9) de enero de 1981, por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de veinte (20) años de prescripción señalado en el artículo 1908 del Código Civil; de tal manera que los veinte (20) años se cumplieron el día nueve (9) de enero de 2001, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; en consecuencia, la parte demandada debe tenerse como liberada de la obligación contraídas. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se liquida con la extinción de la obligación que garantiza, por imperio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma invocada al presente caso, se debe concluir en que la hipoteca de segundo grado se encuentra extinguida así debe ser declarado. Así se decide.
Por lo que esta Juzgadora de acuerdo a los antes expuesto, considera que la parte demandante cumplió con su obligación de pagar el referido instrumento, trayendo como consecuencia de que existan elementos de vinculación suficientes para declarar que la obligación en ellas contenida fue satisfecha, aunado a que se encuentra prescrita por el trascurso del tiempo; en consecuencia la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción de la hipoteca de segundo grado, constituida por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizada en fecha 9 de enero de 1981, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 12; razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PROCEDENTE la demanda de Extinción de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana VICTORIA OSAL CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.344.110, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.947, representada judicialmente por las abogadas NOELIS MARGARITA FLORES RODRIGUEZ y KELYS YUNILDA ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1978, bajo el N° 35, Tomo 6-C, reformada su acta constitutiva por asiento inscrito en el mismo Registro, en fecha 8 de agosto de 1979, bajo el N° 46, Tomo 6-B, representada legalmente por su Gerente ciudadano MOISES UDELMAN, identificado con la cédula de identidad N° V-3.205.393. En consecuencia, Primero: Queda extinguida por prescripción la obligación contraída entre las partes, en los términos convenidos. Segundo: Queda extinguida la hipoteca de segundo grado constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizada en fecha 9 de enero de 1981, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 12, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COROMOTO, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), en moneda de curso legal para esa fecha, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana VICTORIA OSAL CAMARGO, identificada en autos, constituido por un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 4-B, Piso 4, que forma parte del Edificio “Residencias Mérida”, Calle Mérida cruce con Calle Andalucía N° 5, Residencias Coromoto, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, con un área aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros (75,41 Mts2), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación y foso del ascensor, parte del apartamento 4-C y área de ventilación; Sur: Con parte de la fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento 4-A y foso del ascensor y Oeste: Con parte de la fachada oeste del edificio, y le corresponde un maletero y un puesto de estacionamiento que le son inherentes y están distinguido con su número y letra, y un porcentaje de condominio del 4.4554455 por ciento.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa, por ser esta una sentencia mero declarativa y no condenatoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de noviembre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (3:20 pm.), de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. Nº T4M-M-3863-2024
ICM/AF/DC.-
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