REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, representada legalmente por los ciudadanos NELSON ADOLFO COELLO DE ABREU y JAIME ALEJANDRO MOREY SOLER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.063 y V-9.641.499 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN y LAURENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.769 y 78.633 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL JOANES CAFÉ 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2022, bajo el N° 9, Tomo 27-A, representada legalmente por los ciudadanos DAVID ANDRES DIAS GOMEZ y JUAN CARLOS DIAS GOMEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-26.051.140 y V-20.650.494 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXP. Nº T4M-M-4471-2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente asunto mediante escrito de demanda contentiva de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), presentado por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 22 de septiembre de 2025, por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, según consta de instrumento Poder otorgado en fecha 16 de mayo de 2025, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 40, Tomo 40, Folios 127 al 129, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría, contra la Sociedad Mercantil JOANES CAFÉ 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 2022, bajo el N° 9, Tomo 27-A, representada legalmente por los ciudadanos DAVID ANDRES DIAS GOMEZ y JUAN CARLOS DIAS GOMEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-26.051.140 y V-20.650.494 respectivamente; el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional, dándosele entrada en el libro respectivo en fecha 11 de noviembre de 2025, bajo el N° T4M-M-4471-2025.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora a los fines de que dentro de los cinco (5) días siguientes de despacho siguientes, realizara el cálculo correspondiente a su intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que han transcurrido por ante este tribunal cinco (5) días de despacho hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2025.
En tal sentido, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa del escrito introductorio que el apoderado judicial de la actora alegó como fundamento de la pretensión lo establecido en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprenden de los capítulos IV, De la estimación de la demanda, y VI Petitorio, lo siguiente:
“… (…) IV Se estima la presente demanda, solo para los efectos de la determinación de la cuantía, en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 575.274,47), equivalente al monto total de las letras de cambiables cuya cantidad es por la cantidad de 3.477,87 USD, que para la presente fecha de interposición de la demanda. Todo de conformidad con la Resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, en concordancia con el artículo 36 del código de procedimiento civil. VI Petitorio Ciudadano Juez, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le ordene a la Sociedad Mercantil JOANES CAFÉ 2020 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de Febrero de 2022, bajo el N° 9 Tomo 9, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos DAVID ANDRES DIAS GOMEZ Y JUAN CARLOS DIAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N.° V-26.051.140 y V-20.650.494 respectivamente, se sirvan en cumplir con la obligación contraída en las letras de cambio Ut Supra identificadas y se sirva: PRIMERO: Al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (3.477,87 USD USD), que equivalen a las letras de cambio anexas que equivalen al monto total de las letras cambiables. SEGUNDO: Se condene al pago de INTERESES MORATORIOS del 5% anual, es decir 0,41% mensual, generados desde el momento en que se hizo exigible la obligación, más los que sigan generando hasta el momento de la ejecución del fallo que se dicte. TERCERO: Se ordene al pago del monto, correspondiente al pago por derecho de comisión de 1/6% del valor de las letras de cambio. CUARTO: Se condene al pago de costos y costas procesales. Es justicia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación. (…)” (Resaltado de este tribunal).
Ahora bien, en toda demanda intimatoria que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera en el presente caso, se requiere el cumplimiento de los requisitos de los artículos 340 ordinales 3° y 4°, 643 y 647 ejusdem; por lo que primeramente debe determinarse con exactitud la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro si fuere una persona jurídica, así como establecer el monto de la deuda con los intereses reclamados, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el artículo 647 in comento. Asimismo, toda demanda debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem ordinales 3° y 4°, determinando con claridad los datos relativos a la creación o registro en caso de que fuere una persona jurídica, esto, en virtud que el apoderado judicial de la actora señaló que la demandada e intimada en este juicio es la Sociedad Mercantil “Joanes Café 2020, C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, existiendo imprecisión en dicha identificación, se observa que el apoderado judicial de la actora en su estimación no determinó el cálculo de los intereses correspondiente al monto de la deuda condenada a pagar por la demandada de autos, sino que solo estimó de manera genérica la sumatoria de las facturas intimadas. La falta de cumplimiento de tales requisitos, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 340 y ordinal 1º del artículo 643 de la ley adjetiva, que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …1º. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640”.
Por su parte, el artículo 341 de la Ley adjetiva establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Resaltado de este tribunal).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la actora señaló que la demandada e intimada en este juicio es la Sociedad Mercantil “Joanes Café 2020, C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuando el demandante estimó su pretensión de cobro de bolívares no determinó el cálculo de los intereses correspondiente al monto de la deuda condenada a pagar por la demandada de autos, sino que solo estimó de manera genérica la sumatoria de las facturas intimadas; es por lo que considera esta sentenciadora que la presente demanda, es inadmisible de acuerdo a lo establecido en a los ordinales 3° y 4° del artículo 340 y ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Visto el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda por ser contrarias a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Y, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, según consta de instrumento Poder otorgado en fecha 16 de mayo de 2025, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el N° 40, Tomo 40, Folios 127 al 129, de los libros de autenticaciones llevados ante la referida Notaría, contra la Sociedad Mercantil JOANES CAFÉ 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 9, Tomo 27-A, Año 2022, representada legalmente por los ciudadanos DAVID ANDRES DIAS GOMEZ y JUAN CARLOS DIAS GOMEZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-26.051.140 y V-20.650.494 respectivamente, por no cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones expresas de los artículos 340 ordinales 3° y 4°, y 643 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los (19) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. T4M-M-4471-2025
ICMU/AF/DC
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