REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
DEMANDANTE/RECONVENIDO: ERNESTO JOSE MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.311.886.
APODERADA JUDICIAL: MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°215.742.
DEMANDADO/RECONVENIENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, representada por su Presidente EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545.
APODERADOS JUDICIALES: ARLENE PINTO DE LINARES, ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y SULAY ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237, 94.006 y 175.321 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ACCIÓN PRINCIPAL) Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA (RECONVENCIÓN).
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4200-2025
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 8 de noviembre de 2019, con motivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.311.886, representado judicialmente por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 215.742, contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, de los libros respectivos llevados por el referido Registro, representado judicialmente por los abogados ARLENE PINTO DE LINARES, ROBERTO LINARES RODRIGUEZ y SULAY ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237, 94.006 y 175.321 respectivamente, la cual previo sorteo le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda que, en fecha 18 de agosto de 2010, celebró un contrato de opción a compra venta con el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de presidente de la empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 18 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 45, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y que hizo entrega al referido ciudadano la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00), como inicial para la compra de un inmueble propiedad de la constructora, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “MONTE ALTO I”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martín Tovar Lange, Nº 42, Apartamento 401, Torre I, Maracay, estado Aragua; con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65, 45 Mts2), el cual forma parte de residencias MONTE ALTO I, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo interno; ESTE: Con el apartamento cuya nomenclatura viene dado con el número del piso respectivo y el apartamento tipo “C”; y OESTE: Con el cuarto de aseo y llaves principales y fosas de los ascensores y pasillo principal, compuesta por dos (2) baños, sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento, con una área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65,45 Mts2) y un área de estacionamiento para un (1) vehículo, que constituye parte de este inmueble, y que forman parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo inicialmente el vendedor de tres parcelas de terreno signadas con los Nros. 37, 38 y 42, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 22, Folios 73 al 75, y le pertenece a la vendedora según documento de condominio registrado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 12, Folio 97, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha 16 de julio de 2009.
Prosigue alegando la parte actora que, el precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.183.443,00), de los cuales el vendedor recibió en fecha 18 de agosto de 2010, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.443,00), y el resto, es decir, la suma de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), serían cancelados al momento de la entrega del inmueble tal como se estableció en las clausula segunda del contrato.
Alega la parte actora que, a los fines de cancelar el saldo restante, solicitó un crédito bancario por ante el Departamento de Crédito Hipotecario de la Institución Bancaria del Banco Bicentenario, por el Sistema de Ley de Política Habitacional, el cual le fue aprobado en fecha 20 de diciembre de 2010, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000, 00), a un plazo de 240 meses a la tasa del 10,50%, del cual solicitó reconsideración por vencimiento de aprobación de crédito, por lo que fue aprobado nuevamente en fecha 20 de noviembre 2012, a un plazo de 300 meses, a la tasa de 6,91%, según oficio emitido por dicha Entidad Bancaria. Que el documento de la venta definitiva que elaboró la abogada de la constructora fue devuelto en varias oportunidades tanto por la Entidad Bancaria como por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, dicho crédito se venció en el año 2014, según oficio remitido por su persona a la Entidad Bancaria anteriormente señalada, con lo cual se demuestra que no se pudo finiquitar el pago del resto de la negociación, en virtud de que la vendedora no realizó el documento definitivo de la venta, el cual sería otorgado por ante la Oficina Subalterna de registro competente de los 180 días siguientes a la fecha en que se protocolizara el documento de condominio correspondiente, y una vez fueran obtenidos los permisos de habitabilidad y cualesquiera otro que fueran necesarios, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de opción a compra venta.
Que, las partes convinieron igualmente que en caso de vencerse el termino previsto en la cláusula anteriormente señalada, sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble objeto de esta demanda por causa imputable al comprador, este pierde el derecho a comprar el inmueble así como el 20% de la cantidad entregada al opcionante hasta la fecha a título de clausula penal, dentro de los 60 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de resolución, cesión, desistimiento escrito del presente contrato, por concepto de los eventuales daños causados por incumplimiento. Y que, en caso de que fuere por causa del opcionante este debería de devolver la cantidad hasta la fecha entregada por el opcionado más el veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada a título de clausula penal, en caso de que la venta no se llegare a efectuar por causa imputables a su persona, conforme a lo dispuesta en la cláusula sexta del contrato.
Que la parte actora, realizó todas las diligencias a los fines de cancelar el resto del monto convenido, es decir, la suma de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), mediante los créditos antes señalados, asimismo, ante la oficina de venta de la constructora, la cual se negó a recibir el dinero y a entregarle el documento definitivo de compra venta, siendo la vendedora la que incumplió con lo establecido en el contrato, y que fue ella quien ordenó la habitabilidad del inmueble en fecha 16 de diciembre de 2012, siendo el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, antes identificado, quien le entregó la llave, la cual recibió junto a sus hijas y la ciudadana GLENDA ROSSANA MENDEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.194.658, quien para el momento era su cónyuge, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 50, de fecha 20 de abril de 1976, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2013, y habiéndose divorciado en fecha 30 de mayo de 2017, según copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando la referida ciudadana habitando el inmueble.
Que realizó denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, por estafa inmobiliaria contra la constructora, y que cursa la causa N° 102-624-16, y siendo que la vendedora no elaboró el documento definitivo de la venta en el lapso de 180 días como fue establecido en la cláusula quinta del contrato, esto es culminar con el pago convenido en su totalidad que fue estipulado en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.443,00), que es por lo ante expuesto que solicitó se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta.
Que es por todo lo antes expuesto, que recurre para demandar por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano EDOARDO MAZZETTA, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., con el carácter de propietario vendedor, por haber incumplido con el contrato de compra venta celebrado con el demandante, para que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de opción a compra venta o caso contrario a ello sea condenado, por los siguientes conceptos: Primero: Que le haga la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compra venta suficientemente descrito, y en consecuencia le firme el documento definitivo de propiedad por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. Segundo: Que en caso contrario ante la negativa del vendedor demandado en firmar el documento definitivo de propiedad, este tribunal declare al demandante como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado MONTE ALTO I, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martín Tovar Lange, Nº 42, Apartamento 401, Torre I, Maracay, estado Aragua; con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65, 45 Mts2), el cual forma parte de residencias MONTE ALTO I, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo interno; ESTE: Con el apartamento cuya nomenclatura viene dado con el número del piso respectivo y el apartamento tipo “C”; y OESTE: Con el cuarto de aseo y llaves principales y fosas de los ascensores y pasillo principal, compuesta por dos (2) baños, sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento, con una área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65,45 Mts2) y un área de estacionamiento para un (1) vehículo, que constituye parte de este inmueble, y que forman parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo inicialmente el vendedor de tres parcelas de terreno signadas con los Nros. 37, 38 y 42, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 22, Folios 73 al 75, y le pertenece a la vendedora según documento de condominio registrado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 12, Folio 97, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha 16 de julio de 2009, siendo el precio total de la compra venta pactada por los contratantes en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 183.443,00). Y que la sentencia definitiva le sirva de título definitivo de propiedad, y se ordene su respectivo registro ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. Tercero: Que se condene en costas y costos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 183.443,00), que fue el precio de venta estipulado y pagado, equivalente a TRES MIL SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3669 UT).Finalmente, fundamentó su demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual admitió la demanda bajo el expediente N° 13.203, librando la compulsa y boleta de citación respectiva a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 4 de diciembre de 2019, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, identificado en autos, y suscribió diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.742.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó recibo de citación dirigido al ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, junto a su compulsa sin firmar por cuanto fue imposible localizar al referido ciudadano.
En fecha 14 de enero de 2020, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó recibo de citación dirigido al ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, junto a su compulsa sin firmar por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 10 de marzo de 2020, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987,bajo el N° 19, Tomo 240-A,asistido por la abogada ARLENE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta.
En fecha 10 de marzo de 2020, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, asistido por la abogada ARLENE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, y confirió Poder Apud Acta a los abogados ARLENE PINTO, ROBERTO LINARES y SULAY ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237, 94.006 y 175.321 respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa, librando la boleta de notificación respectiva.
En fecha 4 de diciembre de 2020, comparecieron por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los abogados ARLENE PINTO, ROBERTO LINARES y SULAY ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, y suscribieron diligencia mediante la cual se dieron por notificados de la reanudación de la causa.
En fecha 2 de junio de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, en virtud de la estimación de la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de a Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 7 de julio de 2021, previo sorteo de distribución por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dándole entrada mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021.
En fecha 20 de agosto de 2021, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las boletas de notificación respectiva.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por reconvención presentada por el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545.
En fecha 22 de noviembre de 2021, compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 6 de diciembre de 2021, compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el abogado ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó autos mediante los cuales admitió respectivamente las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 6 de noviembre de 2023, el Juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las boletas de notificación respectiva.
En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía por exagerada, planteada por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, en la demanda de reconvención, Incompetente en razón de la cuantía por cumplimiento de contrato, Incompetente en razón de la cuantía para conocer de la reconvención por resolución de contrato de compra veta, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 23 de abril de 2025, compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la abogada ARLENE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente y solicitó la regulación de competencia.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la solicitud de regulación de competencia, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 9 de junio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada ARLENE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.237, en su carácter de apoderada judicial de la demandada reconviniente, confirmó la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con lugar la impugnación de la cuantía planteada por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, Incompetente por la cuantía al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, y de la reconvención por resolución de contrato de compra venta planteada por el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiéndole previo sorteo conocer de la presente causa a este tribunal, según planilla de distribución Nº 295, de fecha 23 de junio de 2025.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual la Jueza de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes.
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de la jueza en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la jueza en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
“…(sic) CAPITULO PRIMERO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, que ERNESTO JOSE MARQUEZ RICO, ya identificado, en el mes de agosto de 2007, se hizo presente en la Oficina de Ventas de mi representada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., la cual funcionaban, en ese momento en la Planta Baja del Edificio Residencias MONTE ALTO I, ubicado en la Av. Martin Lange de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el fin de buscar información relativa al precio de los apartamentos, mostrándose interesado, por su capacidad económica en el modelo de menor área, es decir en un apartamento pequeño de sesenta y cinco metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cuadrados (65,45m²), específicamente el apartamento Nro. 401, del Edificio Residencias Monte Alto I, piso dos (02) del edificio "Residencias Monte Alto I”, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con pasillo interno, ESTE: Con el apartamento 402 y OESTE: Con el Cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, tiene la siguiente distribución: Dos habitaciones, dos baños, salón-comedor y cocina-lavandero y le corresponde UN (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Sencillo, identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts²), sobre el cual se le fijo el precio en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOSCUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.443,00) hoy (Bs. S 1.83),de los cuales el aquí demandante pagó mediante quince (15) cuotas, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA YTRES BOLIVARES (Bs. 70.443,00) hoy (Bs. S0.70), a lo largo de tres (03)años y cinco (05) meses, (…) Ahora bien, como puede observar Ciudadano Juez, en tres (03) anos y cinco meses ERNESTO MARQUEZ RICO abono solo el treinta y ocho coma cuarenta por ciento (38,40%) del precio del inmueble que pretendía adquirir, y los pagó como y cuando él quiso ya partir del día 20 de enero de 2010,no pago más nada sobre la diferencia del precio, es decir sobre los CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), (hoy Bs S 1.13 ), y se desapareció por completo de la Oficina de Venta de mi representada, tal cual como lo hizo eventualmente, durante los tres (03) años y cinco (05) meses antes indicados, y luego cuando el personal la Oficina de Ventas de mi representada, vuelve a tratar de ubicarlo para exigirle el pago del saldo restante, comenzó a mostrarse evasivo, alegando que estaba por recibir un dinero, lo cual evidentemente fue mentira, y en vista de eso tal situación se le notificó a Arlene Pinto, Abogada de la empresa, quien por su parte procedió a tratar de localizarlo vía telefónica, logrando ubicarlo, pero dicho ciudadano continuaba en estado de renuencia hasta que no le quedó más nada que hablar con ella, quien tratando de entender su situación le aconsejo que buscara un Crédito Hipotecario, y así lo medio aceptó, sin embargo ella notó cierta resistencia a tramitar dicho crédito pero bueno después de todo lo aceptó, ella le entregó los recaudos que necesitaba para tramitar el crédito, ya que yo durante toda la venta del referido Edificio, Residencias MONTEALTO I, la mencionada abogada personalmente y sin cobro alguno por dicho trámite, ayudaba a los compradores en la tramitación de sus Créditos Hipotecarios, solo por ante el Banco Nacional de Crédito (de ahora en adelante BNC), porque de hecho mi representada desarrollaba sus construcciones con Crédito al Constructor otorgado por la referida entidad bancaria, una vez, que ERNESTO MARQUEZ RICO, tuvo los requisitos exigidos por el BNC, se los llevó y entregó a la abogada Arlene Pinto, quien de inmediato los llevó a la entidad bancaria BNC, para que a través de las valijas dispuestas para eso diariamente, a la Gerencia de Créditos Hipotecarios del BNC, ubicada en Caracas en la Avenida Vollmer, fuesen llevados, en fecha 10/03/2010. Luego. dicha entidad bancaria en fecha 07de abril de 2010, pide la actualización de algunos de los recaudos y en techa22 de junio de 2010, el Banco Nacional de Crédito, BNC, le niega el crédito, porque ERNESTO MARQUEZ RICO declaraba unos ingresos de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00),pero los movimientos bancarios no justificaban los ingresos declarados, y lo único que justificaban dichos movimientos eran por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 4.538,00),o sea Bs. 10.462,00 de diferencia por debajo de lo realmente declarado, y además resaltaron que el mencionado ciudadano presentaba un alto endeudamiento en las Tarjetas de Crédito, siendo que en ese momento la Abogada ARLENE PINTO entendió su negativa a tramitar un Crédito Hipotecario, porque la única verdad era que ERNESTO MARQUEZ RICO, no tenía capacidad crediticia. En vista de ello, la Oficina de Venta le comunico a ERNESTO MARQUEZ RICO tal negativa y le devolvieron los recaudos. El hoy aquí demandante, en ese momento manifestó que buscaría el Crédito en el Banco Bicentenario, porque supuestamente allí tenía a un familiar, luego de ello se apareció en la Oficina de Ventas, alegando que el Banco Bicentenario le pedía como requerimiento una Opción Compra Venta Notariada, y de allí es que nace la Opción Compra Ventas, suscrito por antela Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 45,Tomo 179 de los libros respectivos, el cual y que consta en original en este expediente por haber sida anexada marcada "A" por el demandante como documento fundamental de su acción.(…) Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2012, le hice entrega del inmueble, suficientemente descrito, al hoy demandante ERNESTOMARQUEZ RICO, tal como el mismo lo reconoce, en su escrito libelar y lo que hace notar que con esta entrega igualmente incumplió su parte como es el pago de lo acordado, de conformidad a la Cláusula Segunda de la Opción Compra venta, haciendo per se, el contrato inexistente. (…) Luego en el año 2016, se hizo presente la Ciudadana GLENDA MENDEZGAMEZ, en la Oficina de Ventas de mi representada identificándose como esposa de ERNESTO MARQUEZ RICO y funcionaria del Poder Judicial y Familiar del Juez Rector Civil del estado Aragua, Abogado Carlos Gámez, de ella solo se sabía que era la madre de los hijos de ERNESTO MARQUEZRICO, quien fue atendida por mi hija EDIANA MAZZETTA, quien luego de escucharla sin nada concreto, le propuso entregarle por la cantidad recibida, es decir los Bs. 70.443,00 un apartamento en la Urbanización La Barraca, o en otra parte cuyo precio equivaliera lo pagado, pero la Ciudadana GLENDAMENDEZ GAMEZ, le dijo "que ella no se iba a desmejorar su manera de vivir y que eso no le funcionaba", a la que mi hija le dijo que la otra opción a sabiendas que la opción ya era inexistente por incumplimiento, era que terminara de pagar y ella le dijo que ella no tenía ese dinero y que eso ya estaba pago y que aunque fuese a juro, yo le tenía que firmar la venta, porque ella era familia del Juez CARLOS GAMEZ y por último la pre mencionada Ciudadana se fue a la Prefectura Joaquín Crespo interpuso una denuncia en fecha 21 de junio de 2018, la cual versaba sobre: que “…desde hace 10 días tenía una llave mala, la cual nunca había funcionado correctamente desde que la Constructora le autorizo el permiso de habitabilidad y que no se le había hecho caso. Y que se le recordaba a la Constructora Edoardo Mazzetta (se refería a CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A), que no le había hecho entrega del documento de propiedad desde el año 2012, reteniéndole el documento manera dominante sin dar explicaciones positivas referida al caso. Por tal motivo, sugería pronta respuesta ya que en ese apartamento vivía con sus dos hijas..." ante lo que se fue a Prefectura y nosotros presentamos un escrito de descargo, dejando la denuncia sin efecto. Ciudadano Juez, a lo largo de todo su escrito libelar ERNESTO MARQUEZ RICO pretende algo totalmente anormal e ilegal y es que se le entregue un documento que no se ha firmado, porque ni ERNESTOMARQUEZ ni GLENDA MENDEZ GAMEZ han pagado, y ni pretendían pagar, aunado a que no cumplieron con las clausulas Segunda y Quinta de la ya mencionada Opción, mas descabellado pretender que un Tribunal de la Republica lo favorezca con una sentencia, sin haber pagado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 531 del Código Civil. CONTESTACION DE LA DEMANDA PROPUESTA EN CONTRA DESOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A" En nombre de mi representada la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES EDOARDO. C.A", ya identificada, contesto la demanda que por cumplimiento de contrato (opción compraventa, por cuanto nunca se pagó el precio), ha incoado el ciudadano ERNESTOMARQUEZ RICO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.311.886, en los términos siguientes: EPIGRAFE PRIMERO Hechos libelados que la Sociedad Mercantil Construcciones Edoardo, C.A, ya identificada admite expresamente como ciertos: a) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta Litis, que: ciertamente EXISTIÓ una opción compra-venta celebrada entre mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, ya identificada y e ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.311.886, de fecha 18 de agosto de 2010,inscrita por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro.45, Tomo 179 de los libros respectivos, la cual cursa en este expediente como anexo "A', por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Calle Martín Lange, siglas 401, piso dos (02) del edificio "Residencias Monte Alto I", Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el referido inmueble tiene un área aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cuadrados (65,45m?), el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con pasillo interno, ESTE: Con el apartamento 402 y OESTE: con el Cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, tiene la siguiente distribución: Dos habitaciones, dos baños, salón-comedor y cocina-lavandero y le corresponde UN (01) PUESTO DEESTACIONAMIENTO sencillo, identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50 mts²).b) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: el precio acordado de compra venta, y plasmado en el anterior documento autenticado fue la cantidad de Ciento Ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y acordado de tres Bolívares (Bs. 183.443,00), de los cuales mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, ya identificada, recibió de ERNESTO MARQUEZ RICO, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOSCUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00) a lo largo de tres (03) años y cinco (05) meses. c) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: el la Cláusula Segunda de dicho contrato se estableció que el resto del precio, es decir la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs.113.000,00) serían cancelados al momento de la entrega del inmueble. d) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: ERNESTO MARQUEZ RICO manifestó en las Oficinas de mi representada que solicitaría un Crédito por el Banco Bicentenario. e) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: el documento de la venta definitiva, (solo en lo concerniente a la venta por parte de la Constructora) era elaborado por la Abogada de la Constructora. f)Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: el documento a protocolizarse fue devuelto en varias oportunidades tanto por la entidad bancaria BNC, como por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. g) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: la Cláusula Quinta del Contrato de Opción Compra Venta, establece: que “…el documento definitivo de venta seria otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente por EL OPCIONANTE, dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se protocolice el documento de condominio correspondiente y una vez obtenido los permisos de habitabilidad y cualesquiera otro que fuere necesario...”h) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: los gastos de autenticación del documento de Opción Compra Venta y de Registro por la Compraventa serían asumidos por EL OPCIONADO. i) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que: yo EDOARDO MAZZETTA, en nombre de mi representada le mande a entregar la llave del referido inmueble para que lo ocuparan, en fecha 16 de diciembre de2016, ERNESTO MÁRQUEZ, junto a su esposa para ese momento, GLENDA ROSSANA MENDEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.194.658 y sus hijas, con el compromiso de ERNESTO MARQUEZ de pagarme, tal como estaba estipulado. j) Se admite expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, tal como lo dice textualmente en el escrito libelar "...hemos sido mi ex cónyuge, y yo quienes hemos realizados todas las diligencias a los fines de lograr la culminación del referido contrato..."EPIGRAFE SEGUNDO Hechos libelados expresamente negados en los Hechos y en el Derecho por la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A. a) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamente que: la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.443,00) hoy (Bs. S 0.70),los haya pagado ERNESTO MARQUEZ RICO, ya identificado, el 18de agosto de 2010, día de la firma de la Opción Compra Venta por ante la Notaria Quinta en ese acto, (…)b) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamente que nos hayamos negado a entregarles un documento definitivo de la compra venta, por cuanto nada se ha firmado al respecto, y tal como el mismo MARQUEZ, lo dice en líneas anteriores del escrito libelar que su ex esposa y el fueron quienes realizaron todas las diligencias a los fines de lograr la culminación del referido contrato. c) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamente haber recibido notificación alguna de una supuesta denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que a entender por la nomenclatura de Nro. De la supuesta denuncia, la misma data del año 2016, por lo que ratifico no tener conocimiento alguno al respecto. e) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamenteque siendo que mi representada había elaborado el Documento de Condominio, no elaboró el documento definitivo de venta en el lapso de 180 días como fue establecido en la Cláusula Quinta del contrato de Opción Compra Venta, ya que ello era imposible, por cuanto el Documento de Condominio fue protocolizado el 16 de julio de 2009 y el documento de Opción Compra Venta fue autenticado el 18 de agosto de 2010, esa cláusula era imposible de cumplir ya que dicho lapso había pasado, y menos aún a pesar de haber estado elaborado el Documento de Condominio, no debemos olvidar que el documento Opción Compra Venta nació por la necesidad de ERNESTO MARQUEZ RICO, de buscar otro crédito, ya que el Banco Nacional de Crédito (BNC) se lo negó porque no tenía capacidad crediticia. f)Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamenteque ERNESTO MARQUEZ RICO haya realizado diligencia alguna ante mi representada para que hiciera el traspaso y menos aún mi representada no se ha negado ni con justa ni sin justa causa, a recibir la diferencia del precio, ya que por ninguna vía lo había intentado, porque evidentemente lo único que pretende ERNESTO MARQUEZ RICO, como se pudo apreciar a lo largo de toda su exposición libelar, es que le firmen un documento de propiedad, sin pagar el precio del mismo. g) Niego, rechazo y contradigo, expresa, terminante y categóricamenteque ERNESTO MARQUEZ RICO, haya cumplido con pagar las planillas del impuesto de Registro, y menos aún que haya notificado un día de firma, al cual debí asistir y no lo hice. h) Niego y Contradigo, que haya sido la no elaboración del documento de venta, lo que impidió el pago de la diferencia del precio, es decir la cantidad de los Bs. 113.000,00, tal como lo pretende hacer ver el demandante haciendo uso de los anexos “C”, “D” y “E”. (…) CAPITULO SEGUNDO PETITORIO Finalmente solicito respetuosamente, que el presente escrito de contestación a la demanda propuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ RICO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.886, en contra de mi apoderada, sea oportunamente providenciada y agregada a los autos de este expediente para que surta los efectos jurídicos correspondientes en esta Litis y que la demanda incoada por el demandante de autos sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva, junto con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, siendo que de seguidas paso a realizar la siguiente RECONVENCION, CONTRADEMANDA O MUTUA PETICION, Yo, EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.343.545 de este domicilio, en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A" domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo el No. 19 Tomo 240-A, y posteriores Actas de Asambleas inscritas por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de marzo de 1987, inscrita bajo el N° 27, Tomo 242-B, de fecha 27 de julio de 2001, inscrita bajo el Nro. 49 Tomo 35-A, de fecha 16 de marzo de 2009, tal como consta en las referidas actas, la cual está inscrita bajo el N 22, Tomo 23-A, la cual anexo marcada "A" e escrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07550075-0, debidamente asistido por ARLENE PINTO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.237, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal pautada por la norma civil adjetiva, a los fines de RECONVENIR al Ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.886, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. 12.311.886-0, de aquí en adelante demandante reconvenido, en los términos siguientes: CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, que ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, ya identificado, en el mes de agosto de 2007, se hizo presente en la Oficina de Ventas de mi representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, las cuales funcionaban en la Planta Baja del Edificio Residencias MONTE ALTO I, ubicado en la Av. Martin Lange de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el fin de buscar información relativa al precio de los apartamentos, mostrándose interesado, por su capacidad económica en el modelo de menor área, es decir en un apartamento pequeño de sesenta y cinco
metros cuadrados y cuarenta y cinco centímetros cuadrados (65,45m²), específicamente el apartamento Nro. 401, del Edificio Residencias Monte Alto I, piso dos (02) del edificio "Residencias Monte Alto l", Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con pasillo interno, ESTE: con el apartamento 402 y OESTE: cori el Cuarto de Aseo y Llaves Principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, tiene la siguiente distribución: Dos habitaciones, dos baños, salón-comedor y cocina- lavandero y le corresponde UN (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO sencillo, identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta
centímetros cuadrados (12,50 mts), sobre el cual se le fijo el precio en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CỦATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.443,00) hoy (Bs. S 1.83), de los cuales el aquí demandante pagó mediante quince (15) cuotas, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 70.443,00) hoy (Bs. S 0.70), a lo largo de tres (03) años y cinco (05) meses, tal como se indica en el anexo marcado “B” (…) (…) Pasados algunos meses, se apareció nuevamente ERNESTO MARQUEZ RICO en la Oficina de Ventas, para ser exactos a mediados de enero de 2011, manifestando que ya le habían aprobado un crédito por el Banco Bicentenario y la Abogada Arlene Pinto, le preguntó que donde constaba esa aprobación y que para cuando le entregaban el documento y el respondió que estaba a la espera del documento, y la Abogada Arlene Pinto le dijo casi textualmente: "Señor Márquez, no se vaya a dormir con el trámite de este documento, le explico, en la elaboración de ese documento intervienen tres (03) partes, el BANCO BNC, que elabora su parte para liberar el Crédito que en los actuales momentos pesa sobre ese inmueble producto del Crédito al Constructor, por lo que la Liberación se hace de manera parcial, es decir cada vez que se vende un apto, porque a usted se le vende el apto libre de Hipoteca alguna, a continuación en el mismo documento CONSTRUCCIONES EDOARDO. C.A le hace la venta y como usted va a pagar con crédito hipotecario, el Banco que le otorgue el crédito le va a hipotecar el apartamento, es decir habrán tres partes en el referido documento, las cuales serán revisadas en el Registro Inmobiliario, aprobada la revisión, se pagan los gastos de Registro, y allí se fija el día de la firma, en la cual usted se encargara de que el apoderado del Bicentenario esté allí y yo le aviso al Apoderado del BNC, quien es una persona súper responsable, llamado Jaime Díaz, y por supuesto también estará el Señor Edoardo Mazzetta por CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A, así que usted haga su parte con el Bicentenario y yo haré lo propio con el BNC y la Constructora, de hecho ya hemos tenido documentos así con el IPASME, BANESCO y el mismo BANCO BICENTENARIO, y todos han firmado, pero los compradores beneficiarios de los entes crediticios, es decir IPASME, BANESCO y BICENTENARIO, se han dicado a ello, porque eso hay que estarle encima, no se descuide con esto que le estoy diciendo, porque un descuido le puede acarrear graves consecuencias, como la pérdida del crédito ya que puede variar su capacidad crediticia la cual es revisada constantemente”. Situación está que el mismo ERNESTO MARQUEZ RICO, reconoce en el anexo “B” de su escrito libelar, en el último aparte. (…) (…) CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO Por todo lo antes narrado, invoco a favor de mi representada, lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1168 y 1.264 del Código Civil. En efecto, por imperativo del artículo 1.159 del Código Civil el Contrato suscrito por mi representada, "CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A”, con el ciudadano ERNESTO JOSĖ MÁRQUEZ RICO, autenticado en fecha 18 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos, tiene fuerza de ley entre las partes, por lo tanto debió cumplirse tal como estaba pautado, tanto en la Clausulas Segunda como en la Cláusula Quinta, Aun cuando el incumplimiento de ERNESTO MARQUEZ RICO, viene dado por no dar cumplimiento a su obligación de pagar tal como estaba previsto en las Clausula Segunda y Quinta del contrato de Opción Compra Venta, antes citadas, es decir NO PAGO EL SALDO RESTANTE DEL PRECIO, que era la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (BS. 113.000,00), siendo que esa conducta negativa a pagar lo acordado y adeudado, se adecua a lo previsto en la Cláusula Sexta de la Opción Compra Venta que se comenta. En conclusión la condición esta, no cumplida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, antes identificado, es decir NO PAGO EL PRECIO del inmueble objeto de este juicio, le elimina la pretensión de demandar a mi representada, "CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A". Aunado a ello, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley, por eso virtud de ello, EL OPCIONADO, ERNESTO JOSË MARQUEZ RICO no solo se obligó a pagar su precio, lo cual no hizo, sino también a cumplir lo establecido en la ley. Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que en los contratos bilaterales cada una de las partes tiene la facultad de pedir la terminación de éste y, en a consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte a su vez no cumple con la suya, pudiendo en consecuencia reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, tal facultad otorgada por la ley está contemplada en la acción resolutoria, esta acción resolutoria tiene como presupuesto el incumplimiento de una de las partes, es decir, cuando una de ellas no adecua su conducta de la misma manera como se pactó y que dicha omisión resulte imputable a la parte que incumplió. Asimismo invoco el Artículo del Código Civil que establece que las obligaciones deben de cumplirse como han sido contraídas, El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. Es importante recalcar, como bien se señaló, el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…) (…) PETITORIO Por todos los razonamiento de hecho y derecho y de conformidad a lo pautado en los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales en concordancia con el articulado de la norma sustantiva y adjetiva civil que rige la materia y cumplidos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 365 eiusdem, es que procedo a RECONVENIR como a tal efecto lo hago, en nombre de mi representada "CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A", al hoy aquí demandante reconvenido Ciudadano ERNESTO JOSÉ MÁRQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.886 por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 45. tomo 179 de los libros respectivos, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Calle Martín Lange, siglas 401, piso dos (02) del edificio "Residencias Monte Alto ", Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, solicitando: 1.- La Resolución del Contrato de Opción Compra Venta, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos, el cual esta anexo en el presente escrito. 2.- La entrega inmediata del inmueble dado en Opción Compra-Venta, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Calle Martín Tovar Lange, Nro.42, apartamento 401, Torre 1, piso dos (02) del edificio "Residencias Monte Alto ". I", Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, libre de personas y cosas, así como PUESTO DE ESTACIONAMIENTO identificado con el Nro. (34) ubicado en Planta sótano, de uso exclusivo, correspondiente ha dicho apartamento. 3.- Además de las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, así como los honorarios profesionales, calculados en un Treinta por Ciento (30%). 4.- También a la condenatoria de pago por los DAÑOS Y PERJUICIOS que su incumplimiento ha ocasionado a mi representada, los cuales serán calculados según la experticia complementaria del fallo correspondiente. 5.- Entrega de Solvencia de los servicios públicos tales como agua, luz, condominio, entre otros. 6.- De igual manera, solicito ante este digno tribunal se Regule la Competencia por la Cuantía para que la presenta Litis la conozca un Tribunal de Primera Instancia en Materia Civil. Asimismo y fundamentado en los artículos 404, 405, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil, para que la abogada ARLENE PINTO, abogada de mi representada, absuelva posiciones Juradas en mi lugar, por tener la citada abogada conocimiento directo y personal sobre los hechos de la presente causa. Por ultimo solicito que el presente escrito, sea admitido, sustanciado tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley, para lo cual pido la habilitación de todo el tiempo que sea necesario para la admisión y demás trámites. Es justicia que impetro y espero en Maracay, a la fecha de su presentación.…”
Por su parte, la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
“…(sic) CAPITULO I Ciudadano Juez es cierto que en el mes de agosto de 2007, mi representado se trasladó a la Oficina de Ventas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDUARDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987 la cual funcionaba en la Planta baja del Edificio Residencias MONTES ALTO L ubicado en la Av. Martin Lange de la Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en busca de información para adquirir un inmueble que aún no estaba construido solo estaba en preventa, tal como consta de la cláusula primera del contrato que estableció lo siguiente: "...formara parte del Edificio en construcción denominado Monte alto que se denominara El Desarrollo ubicado en la Urbanización...", es por ello que le interesó un apartamento de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (65,45 Mts2), por lo que a los fines de asegurar la negociación canceló la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por lo que posteriormente se hizo la negociación en fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), mediante la celebración de un Contrato de opción a compraventa en relación al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 401, del Edificio Residencias Montes Alto 1, Piso 2, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo interno; ESTE: Con el apartamento 402 y OESTE: Con el Cuarto de Aseo y llaves principales, Fosas de los Ascensores y Pasillo Principal, Compuesto por dos (2) baños, sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 34 ubicado en la planta sótano da exclusivo que tiene un área de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (12,50Mts2), estableciendo el precio de la Compraventa en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.443,00), de los cuales mi representado pago la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) como inicial las cuales fueron pagada por abonos debido a que el inmueble aún no estaba construido y fue por acuerdo entre las partes, quedando un saldo deudor de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 113.443,00).- No es cierto que mi representado se haya desparecido por tres (3) años y cinco (5) meses, puesto que del anexo marcado "B" consignado por la representación de la parte demandada, se refleja los abonos efectuados por el demandado durante ese tiempo. Es cierto que a mi representado le exigieron unos requisitos para gestionar un crédito por ante el BANCO NACÍONAL DE CREDITO (BNC), los cuales él le entrego a la Abogada de la Constructora, tal como ella lo menciona en su escrito Con lo que se evidencia que dio cumplimiento a lo requerido por la constructora. Asimismo, que es cierto que el banco Bicentenario a los fines de otorgarle el crédito a mi representado le exigió un documento de opción a compra venta siendo este el documento fundamental de nuestra acción, el cual se firmó por la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de agosto de 2010, bajo 45, Tomo 179 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.- Niego, rechazo y contradigo que a mi representado le hayan negado el crédito del BNC por no poseer la cantidad declarada por él, porque si fuese así, como es que el banco Bicentenario le aprobó en dos oportunidades el crédito tal como se en fecha 20 de diciembre de 2010 y 20 de expresó en el escrito libelar, Noviembre de 2012 respectivamente, cuyos anexos fueron a agregados al mismos, con lo cual se demuestra las diligencias efectuadas por mi representado a los fines de pagar el saldo restante de la negociación. Que el vencimiento dichos créditos se debió a las diferentes correcciones documento que le hacían al documento redactado por el Banco BNC, la constructora y el registro causas estas que no son imputables a mi representado puesto que él no lo elaboró, solo cumplía con llevarlo, tal como se evidencia de la planilla de revisión de documento emitida por el Registrador en fecha 22 de Julio de 2014, en la cual el registro señala que debe ser verificados por el BNC dichas objeciones, la cual consigno marcada "A" a este escrito. En cuando a lo expuesto en el escrito libelar de que mi representado y su ex-esposa han efectuados las diligencias a los fines de lograr la culminación del Contrato, se refiere a que ellos son los que se dirigieron a la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, a los fines de pagar los impuestos Municipales que le correspondía a la Empresa Construcciones Eduardo pagar, y que no había efectuado para obtener la ficha catastral del inmueble; y lo cual fue reconocido por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, a manifestar que era mi representado quien hacia todas las diligencias ya que estaba interesado en la culminación de la venta definitiva, montos que debían ser tomados en consideración a favor de mi representado tal como se evidencia de los anexos que se adjuntan al presente escrito Marcado "B" , "C", "D", "E", "F", "G", "H" e "I". Que es cierto que en fecha 16 de diciembre de 2012, le hicieron entrega del inmueble a mi representado, pero he de señalar que el pago no se efectuó por cuanto se venció en dos oportunidades el crédito otorgado por el banco Bicentenario, debido a las consecutivas correcciones que le hacían al documento tanto por los bancos involucrados como por el registro, causas estas que no son imputables a mi representado, tal como el demandante reconvenido lo señala en su escrito y reconoce con el acta de revisión de documento llevado por mi representado al registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2014, el cual se anexo al escrito libelar marcado "E", y que fue elaborado por el Banco BNC y la Constructora fue devuelto por nuevas observaciones, demostrándose con ellos que no fue a causa de mi representado, puesto que el no redacto el documento.- Niego, rechazo contradigo que la ex-cónyuge de mi representado la ciudadana GLENDA MENDEZ GAMEZ, al acudir a la Oficina de Venta de la Constructora le haya manifestado a la ciudadana EDIANA MAZETTA hija del demandado, ser familiar del Juez rector Carlos Gámez, por cuanto no es cierto que lo sea, lo que es si cierto que ella le propuso a ex -esposa de mi representado la Sra. Glenda Méndez Gámez, darle un Apartamento ubicado en el Bloque 45 de las Acacias o cualquier otro lado, a lo cual la Sra. Glenda le respondió que no porque ella quería su apartamento para lo cual habían hecho la negociación.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de aquí explanados por el Procedimiento Civil y considerando los alegatos demandante reconviniente para que SEA DECIDIDO COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA IMPUGNO LA CUANTIA DE LA DEMANDA estimada en UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.689.898.760, 00), por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante reconvenido lo es de cumplimiento a la entrega del documento definitivo de la venta del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado. Asimismo, la impugno por considerar que la misma fue efectuada para dilatar el proceso y sacarlo de la competencia del Tribunal competente por la cuantía, y de ser aceptada dicha cuantía causaría un estado de indefensión a mi representado. (…) Pero sin embargo para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir el monto de la demanda, debe circunscribirse al monto de lo negociación que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (183.000,00) más el porcentaje del 20% fijado en la cláusula sexta, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del código de procedimiento civil, toda vez que frente a una acción de cumplimiento de obligación contractual, y por tanto es procedente la presente impugnación. Así pido que se declare.- En cuanto a los daños demandados el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece “...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...", por cuando de la revisión de escrito de reconvención se evidencia que los mismos no fueron especificados, ni expusieron las causas de los cuales derivan dichos daños es por lo que solicito al Tribunal los declare improcedente.- Ahora bien, conforme a los razonamientos antes expuesto solicito al Tribunal declare Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Sin Lugar la reconvención por Resolución de Contrato efectuada por la parte demandada reconviniente…”.
DE LAS PRUEBAS
En este estado, el tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas y su evacuación promovidas junto al escrito de demanda principal de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, y acompañadas al escrito de contestación a la Reconvención por Resolución de Contrato de Compra Venta, por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.742, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
A) Documentales acompañadas al escrito libelar de la demanda principal:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple del contrato de opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, actuando en su carácter de Presidente la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, y el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, por un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Monte Alto I”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martín Tovar Lange, N° 42, Torre I, Apartamento N° 401, Maracay, estado Aragua, autenticado en fecha 18 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; el referido contrato detalla la venta de un inmueble, con especificaciones sobre el apartamento, el precio y las condiciones de pago, y de la cláusula segunda, se desprende que el opcionado se comprometió a comprar el referido inmueble por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOSCUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.443,00), dio como inicial la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00); y el monto restante, es decir la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.000,00), serían cancelados al momento de la entrega del inmueble; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
2.- Marcada con la letra “B”, copia simple de comunicación dirigida al Banco Bicentenario de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, recibida por dicha institución en fecha 5 de septiembre de 2014; de la revisión de la esta documental se observa que el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, antes identificado, manifestó a la institución financiera su preocupación sobre el crédito otorgado hacen 2 años aproximadamente, el cual se encontraba vencido; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
3.-Marcada con la letra “C”, copia simple de comunicación dirigida al Departamento de Crédito Hipotecario del Banco Bicentenario, de fecha 16 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, recibida por dicha institución en fecha 16 de marzo de 2015; de la revisión de la referida documental se observa que el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, antes identificado, solicitó a la institución financiera una constancia, carta o informe el cual lo ayudara a expresarle al abogado de CONSTRUCCIONES EDOARDO MAZZETTA, que el crédito que solicitó por dicha entidad bancaria no fue negado porque poseía tarjetas de crédito en morosidad y que eso trajo como consecuencia la nulidad de su crédito; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
4.-Marcada con la letra “D”, copia simple de comunicación emanada del Banco Bicentenario, de fecha 5 de agosto de 2014, dirigida al ciudadano ERNESTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886; de la revisión de la referida documental se observa que la institución financiera le informó al referido ciudadano la aprobación de un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda principal en fecha 20/12/2010, bajo la modalidad de LDH por la cantidad de (Bs. 113.000,00), a un plazo de 240 meses a la tasa del 10,50%, y que fue reconsiderado por vencimiento de aprobación de crédito, aprobado nuevamente en fecha de comité de crédito 20/11/2012, por (Bs. 113.000,00), a un plazo de 300 meses a la tasa del 6,91%; este tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, y se le confiere pleno valor probatorio como instrumentos privados emanados de una institución financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de la revisión de documento de cancelación y venta, consignado por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 22/7/2014, del cual se desprende que el documento sometido a revisión fue devuelto para su modificación; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
B) Documentales acompañadas al escrito de contestación a la reconvención:
1.- Copia simple de la revisión de documento de cancelación y venta, consignado por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 22/7/2014, del cual se desprende que el documento sometido a revisión fue devuelto para su modificación; al respecto de estas documentales, este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás.
2.- Documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, contentivas respectivamente de Certificado de Solvencia Municipal (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, emitido el día 9/12/2011; Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), de fechas 26/06/2013 y 25//3/2014, Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Certificado Electrónico de Solvencia, con vigencia hasta el 6 de agosto de 2014, Solvencia de Inmueble y Certificado de Solvencia Municipal N° 213755, de fecha 31 de enero de 2014; con estos documentos se comprueban el hecho de la declaración de la operación, esto es la opción de compra-venta, y el valor declarado del inmueble por la cantidad de (Bs.183.443,00) a efectos fiscales, por lo que se certifica la solvencia de la sociedad mercantil Construcciones Edoardo, C.A., para realizar trámites ante CADIVI y que los impuestos estaban al día; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
3.- Original de la Constancia de Inscripción Catastral N° 01-05-03-06-0-024-005-015-000-004-001, de fecha 20/3/2014, a nombre de Construcciones Edoardo, C.A., Rif. N° J-75500750; de la cual se desprende el registro del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 401, Piso 4, del Edificio residencias Monte Alto I, a nombre de Construcciones Edoardo, C.A., y su valoración catastral; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
C) De la confesión espontánea; promovió e invocó la confesión espontánea hecha por la parte demandada reconviniente, en virtud que en ningún momento negó que se hiciera la opción a compra venta del inmueble objeto de la presente causa, y que manifestaron que ellos le entregaron a su representado el documento redactado para que lo llevara al registro; al respecto de este particular se estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, en consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Y así se declara.
E) De la prueba de informes; promovió prueba de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Banco Bicentenario a los fines de que la referida entidad bancaria informara si el ciudadano Ernesto Márquez Rico, solicitó en dos oportunidades mediante ley de política habitacional, dos créditos a los fines de adquirir el inmueble objeto de la presente causa, y si dichos créditos fueron aprobados en fecha 20/12/2010 y 20/11/2012 respectivamente, por un monto de (Bs.113.000,00) cada uno, y la causa del vencimiento de los referidos créditos; emitiendo respuesta dicha institución mediante oficio N° OCJ/GAAJA-GAJ-0830/2022, de fecha 12/7/2022, del cual se desprende que la Vicepresidente de Consultoría Jurídica, Gerencia Control Posterior de Liquidación de esa entidad bancara, remitió impresión de pantallas “Posición del Cliente” y “Consulta de Cuentas Asociadas al T-H”, en las que se visualiza que el ciudadano Ernesto Márquez Rico, no registraba en el sistema como beneficiario de créditos otorgados por esa institución financiera; este tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, y se le confiere pleno valor probatorio como instrumentos privados emanados de una institución financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Por su parte, los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, acompañaron junto al escrito de contestación y reconvención, una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
A) De las Documentales:
1.- Original del Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES EDOARDO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, anotada bajo el N° 19, Tomo 240-A; de la cual se desprende que su presidente es el ciudadano Edoardo Mazzetta, identificado con la cédula de identidad N° V-10.343.545; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
2.- Original del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, S.R.L., de fecha 6 de marzo de 1987, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1987, anotada bajo el N° 27, Tomo 242-B; de la cual se desprende en su punto único la autorización al presidente ciudadano Edoardo Mazzetta, identificado con la cédula de identidad N° V-10.343.545, facultado para realizar toda gestión financiera y económica de la referida sociedad; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
3.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, S.R.L., de fecha 9 de noviembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2001, anotada bajo el N° 49, Tomo 35-A; de la cual se desprende que entre los puntos a tratar fue el cambio de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima y la reestructuración del documento constitutivo estatutario; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
4.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., de fecha 20 de febrero de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2009, anotada bajo el N° 22, Tomo 23-A; de la cual se desprende que entre los puntos a tratar fue ratificado como presidente el ciudadano Edoardo Mazzetta, identificado con la cédula de identidad N° V-10.343.545; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “B”, Relación de abonos del ciudadano Ernesto José Márquez Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, sobre un apartamento signado con el N° 401, Tipo C, Residencias Monte Alto, Torre A, por un monto de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.70.443,00), y un salde restante de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.113.000,00); del cual se desprende que la fecha de inicio de bono fue el día 12/07/2007, por un monto de 5.000 Bs, mediante cheque N° 14001193, del Banco de Venezuela, depósito N° 2299236, y que el último aporte fue el día 14/01/2010, por un monto de 200,00 Bs, mediante cheque N° 41000174, del Banco Bod, depósito N° 3880962, este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “C”, copia simple del documento enviado a través del correo electrónico arleneabog@hotmail.com a la cuenta edoardomazzetta@gmail.com, relacionado con la situación de documentos para la venta, del cual se desprende que la abogada Arlene Pinto, manifestó sus observaciones en cuanto al retardo para la firma de nuevos documentos, donde se incluía el apartamento 401; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “D”, copia simple del documento enviado a través del correo edoardomazzetta@gmail.com, a la cuenta arleneabog@hotmail.com, relacionado con la respuesta sobre las observaciones realizadas por la abogada Arlene Pinto, y en el cual le informaron cuales eran los recaudos que debía consignar el ciudadano Ernesto José Márquez Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “E”, copia simple del documento enviado por la gerencia de crédito hipotecario del Banco Nacional de Crédito, a través del correo cyanez@banconacionadecredito..om.ve, a la cuenta arleneabog@hotmail.com, relacionado con el crédito hipotecario correspondiente al ciudadano Ernesto José Márquez Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, y del cual se detalla que los promedios de los ingresos reflejados en esos últimos 3 meses, no representaban en su
balance ni en los soportes anexos al expediente endeudamiento en TDC, que el mencionado cliente presentaba un alto endeudamiento en Tarjetas de Crédito con saldos en Mora; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “F”, copia simple de los recaudos solicitados al ciudadano Ernesto José Márquez Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, recibido y firmado por el referido ciudadano; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “G”, Copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, actuando en su carácter de Presidente la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, y el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, por un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “Monte Alto I”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martín Tovar Lange, N° 42, Torre I, Apartamento N° 401, Maracay, estado Aragua, autenticado en fecha 18 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; el referido contrato detalla la venta de un inmueble, con especificaciones sobre el apartamento, el precio y las condiciones de pago, y de la cláusula segunda, se desprende que el opcionado se comprometió a comprar el referido inmueble por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOSCUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.443,00), dio como inicial la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00); y el monto restante, es decir la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.000,00), serían cancelados al momento de la entrega del inmueble; al respecto de estas documentales, este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás.
Anexo “H”, copia simple del documento enviado a través del correo electrónico arleneabog@hotmail.com a la cuenta yuritza.crespo@bicentenariobu.com, relacionado con la corrección del documento ciudadano Ernesto José Márquez Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, del cual se desprende que la abogada Arlene Pinto, solicita la corrección del documento en cuanto al estado civil y los datos del poder; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “I”, documento contentivo de relación de gestión de fecha 20/12/2010, de la supuesta aprobación del crédito por la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.000,00); este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “J”, documento original del recibo de citación, denuncia N° 2920/10, de fecha 15/11/2010, por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de la Coordinación Región Aragua, a los fines de un acto conciliatorio entre la Sociedad Mercantil Construcciones Edoardo, C.A. y el ciudadano Ernesto José Márquez Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, de la cual se desprende que el ciudadano Ernesto José Márquez Rico, antes identificado, formuló la denuncia ante la referida institución; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “K”, documento original del recibo de citación, denuncia N° 2920/10, de fecha 09/12/2010, por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de la Coordinación Región Aragua, a los fines de un acto conciliatorio entre la Sociedad Mercantil Construcciones Edoardo, C.A. y el ciudadano Ernesto José Márquez Rico, titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, de la cual se desprende que el ciudadano Ernesto José Márquez Rico, antes identificado, formuló la denuncia ante la referida institución; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Anexo “L”, Copia simple del acta de denuncia formulada por ante la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 21/6/2018, por la ciudadana Glenda Rossana Méndez Gámez, de la cual se desprende que la referida ciudadana denunció los problemas relacionados con el suministro de agua en el apartamento N° 401, del Piso 4, Residencias Monte Alto I, desde que otorgaron el permiso de habitabilidad y que no le habían entregado el documento de propiedad desde el año 2012; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
B) De las posiciones juradas:
Promovieron posiciones juradas admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; el día 25/1/2022, ordenando la citación personal del demandante reconvenido ciudadano Ernesto José Márquez Rico, identificado en autos, a los fines de que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación; quedando citado el referido ciudadano en fecha 17/2/2022, siendo absueltas por el referido ciudadano en fecha 24/02/2022, y absueltas por la abogada Arlene Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y promovente de la prueba, en fecha 7/3/2022. Al respecto, se observa que ambas partes absolvieron las posiciones juradas, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme al principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
C) De la Inspección Judicial:
Promovieron prueba de inspección judicial sobre la dirección de correo electrónico arleneabog@hotmail.com perteneciente a la abogada Arlene Pinto, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, evacuada en fecha 16/02/2022, en la sede del referido Juzgado. Al respecto se observa, que la abogada Arlene Pinto, suministró la clave de acceso del referido correo, e ingresó al mismo en presencia de ambas partes y del mencionado Juzgado, de la cual se desprende que se cotejó la relación de los correos electrónicos promovidos como anexo “A” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada reconviniente, quedando conforme ambas partes de la identidad de los mismos; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido evacuada por ante la autoridad competente y conforme a las formalidades de ley, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
D) De las pruebas de informe:
1.- Promovieron prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Crédito, a los fines de que esa entidad bancaria informara cuáles eran las razones por la que dicha entidad le negó el crédito al ciudadano Ernesto José Márquez Rico, en qué fecha solicitó el crédito y hasta que fecha la entidad financiera conoció sobre esa solicitud; qué persona natural o jurídica externa al banco estuvo pendiente y en contacto constantemente con esa entidad financiera en apoyo a lo solicitado por el mencionado ciudadano, bien por llamadas telefónicas o correos electrónicos, y que se indicara los nombres, apellidos y cargos de los trabajadores de la institución financiera entre los años 2007 y 2014, con las cuentas de correos electrónicos: cyanez@banconacionaldecredito.com.ve,mgomez@banconacionaldecredito.com.ve,mmarquez@banconacionaldecredito.com.ve,kangulo@banconacionaldecredito.com.ve,itenreiro@banconacionaldecredito.com.ve,drodriguez@banconacionaldecredito.com.ve,yjmartinez@banconacionaldecredito.com.ve; emitiendo respuesta dicha institución mediante oficio N° CJ/COO-002/08/22, de fecha 5/8/2022, de la cual se desprende que la Consultora Jurídica de esa entidad bancaria informó lo siguiente: 1.- Que el ciudadano Ernesto José Márquez Rico, no mantenía relación con esa institución bancaria. 2.- Que la persona externa del banco que realizó la solicitud de financiamiento de crédito e hizo seguimiento fue Construcciones Edoardo, C.A., a quien se le notificó de la negativa de su aprobación debido a la falta de capacidad de pago del solicitante de acuerdo a los ingresos presentados. 3.- Que de las direcciones señaladas en el oficio se indicó la siguiente: cyanez@banconacionaldecredito.com.ve, perteneciente a Yánez Paradas Carmen Isabel, Cargo: Gerente de Departamento; este tribunal por cuanto la prueba promovida no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandante reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, y se le confiere pleno valor probatorio como instrumentos privados emanados de una institución financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
2.- Promovieron prueba de informe dirigida al Banco Bicentenario, a los fines de que esa entidad bancaria informara cuáles fueron las fechas en qué el ciudadano Ernesto José Márquez Rico, solicitó algún crédito a esa entidad financiera (o varios) y cuánto tiempo duró el proceso de aprobación desde que introdujo esa solicitud; qué se indicara los nombres, apellidos y cargos de los trabajadores de la institución financiera entre los años 2007 y 2014, con las cuentas de correos electrónicos: yuritza.crespo@bicentenariobu.com, kethy.martinez@bicentenariobu.com, yselina.hernandez@bicentenariobu.com, marielsalcedo@bicentenariobu.com, emitiendo respuesta dicha institución mediante oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-1284/2022, de fecha 12/9/2022, de la cual se desprende que la Vicepresidenta de Consultoría Jurídica y Vicepresidencia de Análisis de Crédito de esa entidad financiera indicó que el ciudadano Ernesto Márquez Rico, no cumplió con los requisitos inherentes y necesarios para el proceso de protocolización y posterior liquidación de crédito, razón por la cual su solicitud de crédito pasó a estatus “vencido”, asimismo señaló que una vez aprobada la solicitud de crédito por ante esa entidad bancaria, la misma tiene una vigencia de liquidación de noventa (90) días, desde la fecha de aprobación hasta su definitiva fecha de liquidación, que posterior a ese lapso la aprobación queda sin efecto; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandante reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, y se le confiere pleno valor probatorio como instrumentos privados emanados de una institución financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito de demanda presentado por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.311.886, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, así como la contestación a la demanda con Reconvención por Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987,bajo el N° 19, Tomo 240-A, representada por su Presidente ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545; quien aquí decide procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
El presente asunto se origina de un Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, (Opcionante/Vendedor), y el ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.311.886 (Opcionado/Comprador), autenticado en fecha 18 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 45, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “MONTE ALTO I”, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Martín Tovar Lange, Nº 42, Apartamento 401, Torre I, Maracay, estado Aragua; con un área de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65, 45 Mts2), el cual forma parte de Residencias Monte Alto I, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo interno; ESTE: Con el apartamento cuya nomenclatura viene dado con el número del piso respectivo y el apartamento tipo “C”; y OESTE: Con el cuarto de aseo y llaves principales y fosas de los ascensores y pasillo principal; compuesto por dos (2) baños, sala-comedor-cocina, dos (2) habitaciones, un (1) puesto de estacionamiento, con una área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS (65,45 Mts2) y un área de estacionamiento para un (1) vehículo, que constituye parte de este inmueble, y que forman parte de uno de mayor extensión adquirido por compra que hizo inicialmente el vendedor de tres parcelas de terreno signadas con los Nros. 37, 38 y 42, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 22, Folios 73 al 75; y que le pertenece a la vendedora según documento de condominio registrado por ante la misma oficina de registro bajo el N° 12, Folio 97, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha 16 de julio de 2009, pactando el precio total de la compraventa en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 183.443,00), en el cual se estableció un pago inicial de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.443,00), quedando un saldo restante de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 113.000,00), que serían cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprometiéndose el Opcionado a comprar el inmueble por la cantidad referida, tal como se desprende de la cláusula segunda del aludido contrato. (Folios 6 al 13 de la Pieza Principal).
Ahora bien, el demandante alegó haber cumplido con el pago inicial pautado en la cláusula segunda del contrato, es decir, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARÉS EXACTOS (Bs.70.443,00), y haber obtenido la aprobación de un crédito hipotecario por el monto restante de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs.113.000,00), por parte del Banco Bicentenario en dos oportunidades: el día 20/12/2010 y el día 20/11/2012, y que la imposibilidad de protocolizar el documento de venta definitivo y, por ende, el cumplimiento del contrato, se debió a la negligencia y errores imputables a la parte vendedora y su abogada Arlene Pinto, en la redacción de los documentos que requerían correcciones bancarias y registrales.
Por su parte, el demandado de autos alegó la negativa del incumplimiento por cuanto el comprador no realizó el pago del saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs.113.000,00), y que no llevó a cabo todas las diligencias necesarias para la protocolización del referido documento, que es por ello que demandó la Reconvención por Resolución del Contrato por incumplimiento del comprador, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 y 1.284 del Código Civil.
Del análisis probatorio arrojado a los autos, esta sentenciadora debe determinar qué parte incumplió con la obligación principal y a quién le es imputable el incumplimiento para proceder a la resolución o el cumplimiento del contrato, conforme a los artículos 1.167 y 1.284 del Código Civil.
Conforme a las reiteradas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga dinámica de la prueba, corresponde al vendedor Sociedad Mercantil Construcciones Edoardo, C.A., identificada en autos, quien exige la resolución por falta de pago, probar que el comprador no cumplió con su obligación de pagar el saldo restante, es decir la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs.113.000,00); mientras que, al comprador ciudadano Ernesto Márquez Rico, identificado en autos, le corresponde probar que pagó o que el vendedor fue culpable del incumplimiento.
Del Contrato de Opción de Compra-Venta se desprende:
“…Entre, EDOARDO MAZZETTA, venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay y titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, actuando en mi carácter de Presidente de la Empresa Construcciones Edoardo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo 240-A, en fecha 25 de febrero de 1987, quien en lo sucesivo se denominará EL OPCIONANTE, por una parte, y MARQUEZ RICO ERNESTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886. quien en lo sucesivo se denominara EL OPCIONADO, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL OPCIONADO se obliga a comprar a EL OPCIONANTE y este último se obliga a vender a EL OPCIONADO, un (1) inmueble constituido por un apartamento que formara parte del edificio en construcción denominado “MONTE ALTO I que de aquí en adelante se denominara EL DESARROLLO ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Martín Tovar Lange, N° 42, Maracay Estado Aragua, torre I, apartamento N° 401, con un área aproximada de sesenta y cinco metros Cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (65.45 mts 2), el cual forma parte de Residencias Monte Alto I y constara de las siguientes dependencias: dos (02) baños, sala-comedor-cocina, dos (02) habitaciones, un (01) puesto de estacionamiento. SEGUNDA: EL OPCIONADO se compromete a comprar el referido inmueble por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 183.443,00), la inicial de esta venta es la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUEARENTA Y TRES BOLIVARES DXACTOS (Bs. 70.443,00) y EL OPCIONADO le entrega en este acto a EL OPCIONANTE la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARÉS EXACTOS (Bs. 70.443,00), en calidad de inicial cantidad esta que será imputada al precio definitivo de la venta y el restante, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.000,00) serán cancelados al momento de la entrega del inmueble. TERCERO: Una vez trascurrido cinco (05) días de la fecha de vencimiento de cada cuota y no habiéndose realizado el pago de la misma EL OPCIONADO se compromete a cancelar a EL OPCIONANTE el dos por ciento (2%) adicional de la cuota a cancelar como penalización por la mora y gastos de cobranza generados. CUARTO: durante la construcción de EL DESARROLLO la obra podrá sufrir las modificaciones que exijan u ordenen las autoridades
competentes y EL OPCIONANTE considere necesaria o convenientes, solicitando si así fuere necesario, las correspondientes autorizaciones ante dicha autoridad. En todo caso, EL OPCIONANTE procurará no alterar los bienes inmuebles objeto de la presente negociación. No obstante lo antes establecido EL OPCIONADO conviene y acepta expresamente que si por alguna circunstancia EL OPCIONANTE se ve en la necesidad de modificar el área de los inmuebles objeto de la presente negociación y esta quedara modificada con respecto a su superficie (sea mayor o menor), el precio definitivo de compra venta será "el que resulte de multiplicar el precio de venta por metros cuadrados pactado", es decir DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIIMOS (Bs. 2.802,80) por metro cuadrado por la superficie que resulte definitiva. QUINTO: El documento definitivo de compra venta será otorgado por ante la Oficina a Subalterna de Registro competente por EL OPCIONANTE, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que se protocolice el documento de Condominio correspondiente, y una vez que se hayan obtenido los permisos de habitabilidad y cualesquiera otro que sean necesario, al igual estará condicionado a que EL OPCIONADO haya cancelado la totalidad del precio del inmueble convenido. SEXTO: Si se venciere el término previsto en la cláusula QUINTO de presente documento sin haberse realizado la venta definitiva del inmueble aquí referido, por causas imputables a EL OPCIONADO, este pierde el derecho a comprar el inmueble así como también el veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada a EL OPCIONANTE hasta la fecha a título de cláusula penal, dentro los sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de resolución, cesión, desistimiento escrito del presente contrato, por concepto de los eventuales daños causados por su incumplimiento. Por su parte El OPCIONANTE deberá devolver la cantidad hasta la fecha entregada por EL OPCIONADO más el veinte por ciento (20%) de la cantidad entregada a título de clausula penal, en caso de que la venta no se llegare a realizar por causas imputables a su persona, OCTAVA: EI presente contrato ha sido celebrado Intuito Personae, por lo que respecta EL OPCIONADO, razón por la cual este puede ceder, por ningún concepto, ni por ningún título a terceras personas naturales y/o jurídicas, los derechos que del presente instrumento deriven a su favor, ni las obligaciones que de el se desprenden, sin el consentimiento previo y por escrito de EL OPCIONANTE. El incumplimiento de la presente cláusula será causal suficiente para la resolución del presente contrato. NOVENA: EL OPCIONADO asumirá todos los gastos que se generen con ocasión de la autenticación del presente documento así como los gastos de registro del documento de compra-venta. DECIMA: A los efectos de interpretación o incumplimiento se elige como domicilio especial a la ciudad de Maracay a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse Y yo, MARQUEZ RICO ERNESTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.311.886, Declaro: que acepto la negociación que me hace en los términos antes expresados. Se expiden dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Maracay a la fecha de su presentación…” (Resaltado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se determina específicamente de las cláusulas Primera, Segunda, Quinta, Sexta y Novena, la convención que celebraron los contratantes al firmar de manera conjugada el referido contrato, en el caso de autos, el demandante reconvenido le correspondía demostrar en el transcurso de la demanda que cumplió con lo pautado en el último aparte de la Cláusula Segunda: “…y el restante, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.000,00) serán cancelados al momento de la entrega del inmueble...”; y asimismo, demostrar que la imposibilidad de protocolizar el documento de venta definitivo, fue negligencia imputable a la parte vendedora.
Así pues, conviene traer a colación lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil que textualmente señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, la doctrina desarrolla con claridad el aspecto volitivo inserido en la materia contractual, de la siguiente manera:
“(…) El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes (…) Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias” (Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
Al respecto de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente, se desprende de la Primera pregunta formulada por la abogada Arlene Pinto, que el demandante reconvenido y absolvente respondió bajo juramento que, fue cierto que solicitó primeramente un crédito hipotecario por el Banco nacional de Crédito y que al tener los requisitos exigidos por la entidad bancaria, se los entregó a la abogada Arlene Pinto quien de inmediato los llevó al Banco nacional de Crédito para que a través de las valijas dispuestas para ello, lo hicieran llegar a la gerencia de créditos hipotecarios del BNC, y que ocurrió en fecha 10/3/2010, y que en fecha 7/4/2010, la institución financiera pidió actualización de algunos recaudos; de la Segunda pregunta se desprende que el absolvente respondió que, el Banco Nacional de Crédito les negó el crédito, en la Quinta pregunta, el absolvente respondió que fue cierto no había pagado la diferencia restante de la adquisición del inmueble, es decir, la cantidad de (Bs.113.000,00); de la Séptima pregunta se observa que el absolvente declaró que fue cierto que tenía conocimiento que para la entrega del inmueble debía pagar lo adeudado al momento de la entrega del mismo, y de la Octava pregunta se observa que el absolvente declaró que fue cierto que un año y medio después de haberse mudado al inmueble fue que llevó el documento al registro para iniciar los trámites de revisión, porque no le había pagado a la abogada Arlene Pinto, ningún tipo de honorarios profesionales.
Igualmente, se observa que la demandada reconviniente respondió bajo juramento, que fue cierto que el ciudadano Ernesto Márquez, pagó la suma de (Bs.70.000,00) como inicial y que fueron pagadas por abono por acuerdo entre las partes quedando un saldo deudor de (Bs. 113.443,00); que fue cierto que le exigió al ciudadano Ernesto Márquez los requisitos para gestionar un crédito por ante el Banco Nacional de Crédito los cuales se les entregó como apoderada de la constructora; que fue cierto que el Banco Bicentenario en dos oportunidades le otorgó dos créditos al ciudadano Ernesto Márquez, uno en fecha 20/12/2010 y otro en fecha 20/11/2012, que fue cierto que en fecha 16/12/2012, la constructora le hizo entrega del inmueble objeto de la presente causa al ciudadano Ernesto Márquez Rico.
De lo anterior, estima esta juzgadora que no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa, tal como lo señala el artículo 414 del mismo Código, y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 eiusdem. Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad, mediante una contestación concisa. Y así se declara.
En sentencia N° 175, de fecha 7 de abril de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo mediante el cual señaló:
“...Aprecia esta Sala, que el solicitante en revisión delata por parte de la Sala de Casación Civil, que esta cercenó garantías fundamentales relacionadas al derecho de ofertar pruebas en defensa de los recurrentes, al resolver “…por un supuesto error en la formalización de la denuncia, siendo este solo un requisito formal…” al momento de pronunciarse sobre la primera denuncia de infracción de ley “…por errónea interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; esto en razón de que el sentenciador de la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula…”, concluyendo la Sala de Casación Civil que, “…el recurrente lejos de fundamentar su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas, plantea una situación de valoración de medios probatorios. En ese sentido, es necesario señalar que son dos situaciones distintas que no se deben confundir, por cuanto en la denuncia de errónea interpretación el formalizante debe precisar de qué manera el juez de la recurrida interpretó erróneamente cada disposición legal, y determinar cuál sería la forma correcta de interpretar la misma. Contrario a ello, es lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, ya que los argumentos de su denuncia van dirigidos a atacar la falta de valoración por parte de la recurrida, de la prueba de posiciones juradas, situación que debe ser planteada en otra denuncia que no corresponde a la errónea interpretación. Por ende, bajo estos parámetros, el formalizante no le transmite a la Sala los argumentos necesarios para dilucidar en qué sentido el juez de la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación, pues tiende a confundir dicho vicio con los que corresponden a la valoración de medios probatorios, careciendo de la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Así se establece…”. Pero, no obstante a la deficiencia establecida por parte de la Sala de Casación Civil en el recurso de casación presentada por el recurrente, hoy solicitante en revisión, al manifestar su disconformidad con el análisis de las posiciones juradas por parte del juez superior, y a los fines de mantener la uniformidad de criterios establecidos por esta Sala Constitucional, así como la propia Sala de Casación Civil, ésta, debió reconducir la denuncia y entrar a conocerla, al verificarse que lo que se delata es que el sentenciador de alzada no apreció la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, al considerar que eran inconstitucionales al ser absueltas bajo juramento, razón por la cual estiman los solicitantes en revisión, que la alzada incurrió en dicho vicio, pues consideró que los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que a su juicio anulaba dicha prueba, por lo que, al comprenderse lo que se denuncia, no ha debido la Sala de Casación Civil, desestimarla por inadecuada fundamentación, por cuanto debió considerar lo que sobre el particular ha establecido esta Sala Constitucional, (caso ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., contra 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., N° 1163, Exp. N° 09-0742, de fecha 18 de noviembre de 2010), en la cual se estableció de que la exigencia de una “técnica” para la finalización de la casación constituye un quebramiento del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito, lo que implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho que le asiste a las partes, no solo el de acceder al órgano jurisdiccional, sino que, sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, siempre que se entienda de las formalizaciones del recurso de casación cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el sentenciador en la infracción y su trascendencia en el dispositivo de la sentencia o cuando se trate de denuncias por defecto de actividad, pues en estos últimos casos, la Sala de Casación Civil se encuentra facultada para actuar de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. “…En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desecho (sic) la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide…”. (Resaltado de este tribunal).
Una vez señalado todo lo anterior, se evidencia que, si bien es cierto que el demandante reconvenido, ciudadano Ernesto Márquez Rico, demostró que pagó la inicial de la venta, esto es, la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.70.443,00), no es menos cierto que en el transcurso del iter procesal, no demostró haber cumplido con su obligación de cancelar el saldo restante de la venta del inmueble, es decir, la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs.113.000,00), que fue el saldo pendiente por cancelar, tal como quedó pactado en la cláusula segunda del aludido contrato, aunado a lo declarado por el propio actor reconvenido en la prueba de posiciones juradas.
Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en líneas atrás, se comprobó que el demandante reconvenido de autos, ciudadano Ernesto Márquez Rico, identificado en autos, pagó como inicial la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Exactos (Bs.70.443,00), quedando pendiente por cancelar el saldo restante de Ciento Trece Mil Bolívares Exactos (Bs.113.000,00). Asimismo, el crédito hipotecario otorgado a favor del ciudadano Ernesto Márquez Rico, por la cantidad de Ciento Trece Mil Bolívares (Bs.113.000,00), fue aprobado inicialmente en fecha 20/12/2010, y reconsiderado y/o aprobado nuevamente en fecha 20/11/2012, por el Banco Bicentenario. En relación a las causas de la no protocolización, existe evidencia de que se solicitaron correcciones al documento de compra-venta y liberación de hipoteca y el Registro Inmobiliario devolvió el documento al menos una vez para sus modificaciones por el ciudadano Ernesto Márquez Rico, manifestándole la abogada de la constructora Arlene Pinto, que había dificultades para obtener los documentos ante el Banco Nacional de Crédito y el Registro debido a las correcciones exigidas por la institución financiera.
No obstante, de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada reconviniente, muestran comunicaciones internas del Banco Nacional de Crédito, de fecha 22/06/2010, indicando explícitamente que el crédito hipotecario del ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, no pudo ser atendido por el referido Banco, debido a que el cliente presentaba un alto endeudamiento en Tarjetas de Crédito con saldos en Mora. Esto demuestra que, independientemente de la demora en las correcciones del documento, la causa final y principal que frustró la protocolización y el pago del saldo restante fue la falta de capacidad crediticia del comprador.
La falta de pago del saldo restante de CIENTO TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.113.000,00), necesario para la culminación de la venta definitiva, es directamente imputable al demandante reconvenido, Ernesto Márquez Rico, por no haber podido asegurar el desembolso del crédito hipotecario, constituyendo un incumplimiento de su obligación de pago.
Corolario de lo anterior, este tribunal observa del análisis que le hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, que quedó demostrada en autos la imputabilidad del incumplimiento por parte del ciudadano Ernesto Márquez Rico, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.311.886, demandante reconvenido, y en consecuencia, se debe declarar improcedente la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoara el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, representada por su Presidente ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545; y parcialmente procedente la demanda reconvencional de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., representada por su Presidente ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, identificada en autos; contra el ciudadano ERNESTO MÁRQUEZ RICO, antes identificado, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.311.886, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el N° 19, Tomo 240-A, representada por su Presidente ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1987,bajo el N° 19, Tomo 240-A, representada por su Presidente ciudadano EDOARDO MAZZETTA FERRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.545, contra el ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.311.886. En consecuencia, queda RESUELTO el Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado por las partes enfecha 18 de agosto de 2010, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 45, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. TERCERO: De conformidad con la Cláusula Sexta del contrato suscrito por las partes, la demandante-reconvenida perdió el derecho a comprar el inmueble y al veinte por ciento (20%) de la cantidad pagada por concepto de inicial, por causas imputables al opcionante, a título de cláusula penal. CUARTO: IMPROCEDENTE los Daños y Perjuicios, demandados por la parte demandada reconviniente.
Se condena en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la acción principal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (24) días del mes de noviembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (3:15 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. N° T4M-M-4200-2025
ICM/AF.-
|