REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JEANNY ELIZABETH DOLANDE RIVERO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.207.347.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.913.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA RIVERO DE DOLANDE y LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.051.066 y V-337.270 respectivamente, y la ciudadana MARLENE COROMOTO DOLANDE DE NIETO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.840.590, en su carácter de firmante a ruego del ciudadano LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, antes identificado.
ABOGADO ASISTENTE: SIMON ABRAHAN REYES RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.348.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4465-2025
I
Se inician las presentes actuaciones por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 5 de noviembre de 2025, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por la ciudadana JEANNY ELIZABETH DOLANDE RIVERO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.207.347, asistida por la abogada LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.913, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVERO DE DOLANDE y LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.051.066 y V-337.270 respectivamente, y la ciudadana MARLENE COROMOTO DOLANDE DE NIETO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.840.590, en su carácter de firmante a ruego del ciudadano LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, antes identificado, asistidos por el abogado SIMON ABRAHAN REYES RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.348, el cual se le dio entrada y admisión en fecha 10 de noviembre de 2025, bajo el N° T4M-M-4465-2025, librándose las boletas de citación respectiva a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVERO DE DOLANDE y LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.051.066 y V-337.270 respectivamente, y la ciudadana MARLENE COROMOTO DOLANDE DE NIETO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.840.590, en su carácter de firmante a ruego del ciudadano LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, antes identificado, asistidos por el abogado SIMON ABRAHAN REYES RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.348, mediante la cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron contestación a la presente demanda incoada en su contra, manifestando reconocer el contenido y firma del documento privado, y convinieron en la presente demanda en los términos siguientes:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha veintitrés (23) del mes de octubre de dos mil veinticinco suscribimos un CONTRATO PRIVADO DE CESION DE DERECHO A TITULO GRATUITO, con la ciudadana: JEANNY ELIZABETH DOLANDE RIVERO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.207.347 (…) donde declaramos que cedemos y traspasamos a título gratuito en plena propiedad, perfecta e irrevocable. La totalidad de los derechos y acciones que nos corresponden sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por un terreno y las Bienhechurías en el construida ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 01, Vereda 47 casa N° 01, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el N° catastral 050802U0101V/4701. El inmueble antes mencionado tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130MTS2), cuyos linderos medidas son las siguientes: NORTE: en diez metros (10mts), límite con vereda 47, que es su frente; SUR: en diez metros (10mts), límite con casa N° 18 de la avenida 02; ESTE: en trece metros (13mts) con vereda 30; OESTE: En trece metros (13mts), límite con casa N° 03, de la vereda 47 (…) en virtud de lo antes descrito, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestamos que “CONVENIMOS EN LA DEMANDA y en este sentido RECONOCEMOS FORMALMENTE tanto el contenido del documento de fecha veintitrés (23) días del Mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el cual produjo la actora junto con su demanda marcado con la letra “A”, por ser cierto el mismo, cabe destacar que el ciudadano: LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, antes identificado, manifestó impedimento para firmar, igualmente en su documento de identidad, expresa que está impedido para firmar, por lo que solicito que lo hiciera a su ruego, su hija, la ciudadana: MARLENE COROMOTO DOLANDE DE NIETO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.840.590 (…) no obstante, estampo sus huella dactilares. Así como también RECONOCEMOS FORMALMENTE las firmas y huellas dactilares que aparece estampada al pie del citado instrumento legal, la cual es de puño y letra. Igualmente renunciamos a los lapsos procesales establecidos para este procedimiento…”
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JEANNY ELIZABETH DOLANDE RIVERO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.207.347, asistida por la abogada LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.913, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el convenimiento realizado por la parte demandada, y solicitó la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
II
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta juzgadora que la demandada de autos, ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVERO DE DOLANDE y LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.051.066 y V-337.270 respectivamente, y la ciudadana MARLENE COROMOTO DOLANDE DE NIETO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.840.590, en su carácter de firmante a ruego del ciudadano LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, antes identificado, asistidos por el abogado SIMON ABRAHAN REYES RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.348, manifestaron reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento que cursa a los autos del presente expediente, lo cual hacen mediante acto de convenimiento conjuntamente con la parte actora, ciudadana JEANNY ELIZABETH DOLANDE RIVERO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.207.347, asistida por la abogada LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.913, la cual manifestó su conformidad al aceptar y solicitar la homologación de dicho convenimiento, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Por último, considera esta juzgadora, que los demandados de auto han convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, es por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal. En consecuencia, llenos los extremos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, seguido por la ciudadana JEANNY ELIZABETH DOLANDE RIVERO, identificada con la cédula de identidad N° V-7.207.347, asistida por la abogada LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.913, contra los ciudadanos MARIA ANTONIETA RIVERO DE DOLANDE y LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.051.066 y V-337.270 respectivamente, y la ciudadana MARLENE COROMOTO DOLANDE DE NIETO, identificada con la cedula de identidad N° V-3.840.590, en su carácter de firmante a ruego del ciudadano LUIS JOSE DOLANDE LARRAZABAL, antes identificado, asistidos por el abogado SIMON ABRAHAN REYES RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.348. En consecuencia, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes y devuélvase el original del documento privado a la parte demandante, previa certificación en autos.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión. Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. N° T4M-M-4465-2025
ICMU/AF/AA.-
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