REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322.
PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MORA MORALES y JESSICA CATHERINE VASQUEZ RONDON, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.137.919 y V-17.798.463 respectivamente, la primera de las nombradas representada judicialmente por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, y la segunda de las nombradas representada por la defensora ad-litem abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3876-2024
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 26 de noviembre de 2024, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de demanda de nulidad de acta de asamblea, presentada por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, contra las ciudadanas MARIA GABRIELA MORA MORALES y JESSICA CATHERINE VASQUEZ RONDON, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.137.919 y V-17.798.463 respectivamente, correspondiéndole previo sorteo el conocimiento y tramitación a este tribunal, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº T4M-M-3876-2024, en fecha 27 de noviembre de 2024, y posteriormente admitida mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2024, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada de autos.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 14/08/2024, acudieron ante la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la Calle Boyacá/Calle Vargas, edificio Tribunales de Municipio, 1er piso, y presentaron una minuta con la finalidad de buscar una vía de comunicación conciliatoria con la licenciada JESSICA VÁSQUEZ, representante de la firma Hábitat Maracay, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-50485334-8, igualmente designación de la Junta de Condominio donde se deja constancia de los hechos sucedidos el día 13/04/2024, en la Asamblea Ordinaria de Copropietarios cuyos acuerdos quedaron expresados y en la cual se acordó: Renuncia de la Tesorero, aprobación de JESSICA VÁSQUEZ, y ratificación de OMAIRA LUCENTE como secretaria.
Que en fecha 19/08/2024, derivada de la anterior minuta, acudieron ante la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la Calle Boyacá/Calle Vargas, edificio Tribunales de Municipio, 1er piso, previo contacto telefónico la administradora JESSICA VÁSQUEZ, MARÍA GABRIELA MORA, MARIA GÓMEZ, ALEXIS PANTOJA, ÁLVAREZ DE FINOL CAROLINA, OMAIRA LUCENTE FLORES y ELISA LUCENTE FLORES, y llegaron a varios acuerdos.
Que en fecha 30/08/2024, para presidir la designación de la Junta de Condominio, previa convocatoria por la administradora en el diario El Periodiquito de fecha 27/08/2024, la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó y constituyó en el Edificio Residencias Bermúdez II, cuyas actuaciones quedaron expresadas en el informe emanado por la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 11/09/2024, la ciudadana ELISA LUCENTE, acude ante la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia, a solicitar acompañamiento para que por intermedio de su mediación entregara las respuestas de seguridad del Banco Mercantil que solicitaba la administradora JESSICA VÁSQUEZ, y la Oficina procedió a notificarla y no acudió al llamado que se le efectuó, tal como se evidencia de Informe de Actuación de fecha 30/09/2024, suscrito y sellado por la Coordinadora de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM.
Prosigue alegando la parte demandante que, en fecha 29/10/2024, siendo las 3:00 p.m., el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se trasladó y constituyó en la dirección supra indicada, a practicar la Inspección Judicial, sobre los particulares expresados en el acta de asamblea de propietarios, de la misma fecha, en el mencionado Inmueble, convocada en el Diario El Periodiquito en fecha jueves 24/10/2024, previa solicitud formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.919, tal como se evidencia de la entrada de la solicitud en fecha 25/10/2024.
Que, es indudable que la narración que por escrito se hizo de los hechos del Acta de fecha 29/10/2024, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debió ser clara, precisa, circunstanciada, sistemática, coherente, cronológica y ajustada a la realidad, y de las cuales conocieron los acuerdos por cuanto se trasladaron el día 04/11/2024, hasta el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y solicitaron copia de las actuaciones.
Que, al plasmar el tribunal mediante la práctica de la inspección judicial, el acta de asamblea ordinaria de copropietarios, en la cual dejó constancia de los hechos, no facilita en el lector la percepción de aquello que estima ocurrido. Que de la descripción circunstanciada de los acuerdos a impugnar en el particular Primero que pretenden ser atribuidos a los asistentes sin representar el quorum establecido en el documento de condominio y su reglamento ya citados, supone que el acta debió hacer referencia al capítulo XI de las asambleas, que establece que las deliberaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los copropietarios y que corresponda por lo menos a las dos terceras partes del valor total del inmueble, calculado conforme a las normas sobre valores y porcentajes establecidos en el mismo documento y en el presente caso, no se le dio cumplimiento.
Que en la relación a los acuerdos de los cuales presuntamente se pretende legalizar y surtir sus efectos legales, la junta de condominio, no se evidencia conexión y carece de fundamentos legales con expresión de los elementos probatorios vinculantes de convicción que nos motivan a impugnar el acta por las razones expuestas, afectando el ejercicio del derecho a nuestra participación por cuanto representamos con nuestra condición de copropietarios una parte relevante del valor total del inmueble.
Que la narración del acta de asamblea impugnada debió ser sistematizada, es decir, ordenada u organizada. Que, no puede confundirse copropietarios con quienes tienen una promesa de compra, por cuanto no tienen cualidad para formar parte de los acuerdos y de las deliberaciones de las asambleas. Que, el relato debió tener un comienzo, un desarrollo y un final adecuado de lo que efectivamente sucedió. Que la narración debió tener una estructura, pues sea cual fuere el esquema estructural y organizativo adoptado con la finalidad de narrar los acuerdos conforme a derecho por cuanto se expresa en el acta de asamblea que presuntamente la convocatoria a la cual se somete la inspección judicial es la segunda y no es menos cierto que no es la segunda porque la convocatoria segunda se debe realizar cinco (5) días continuos siguientes de conformidad con el capitulo XI, de las asambleas del documento del condominio, en su número uno: De las Deliberaciones de los propietarios y número dos: De las Deliberaciones de la Asamblea, a la fecha de la anterior convocatoria en fecha 27/08/2024, considerada legalmente la primera convocatoria formulada por la administradora, la cual se celebró el 30/08/2024, en la cual hubo quorum con la presencia de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia, y que esta convocatoria, presuntamente segunda que se expresa en el Acta Impugnada se convocó el 24/10/2024, habiendo transcurrido en demasía cincuenta y tres (53) días aproximadamente, evidenciándose la negación ilegal, controlada, condicionada y manipulada por la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, quien presidió la asamblea.
Prosigue alegando que, eso genera sin duda alguna, desconcierto o confusión en el lector y en ellos en su condición de copropietarios. Que, la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, debió hacer alusión correctamente a que esa convocatoria para la cual se solicitó el traslado y constitución del tribunal, obedecía a una primera convocatoria derivado del tiempo transcurrido entre el 27/08/2024 y la celebrada el 29/10/2024, y aun así en la que se consideraba por parte de ella como la segunda de acuerdo al acta impugnada, se evidencia de la revisión que se verificaron ocho (8) propietarios, los cuales identifican con sus respectivas alícuotas: Carlos Penagos 4,485; Neida González 4,485; Gabriela Izaguirre 4,485; María de Querales 4,485; Alexis Pantoja 4,485: María G. Mora 4,485; María Gómez 4,485 y Daniel Ocando 4,485; lo cual hace un total de alícuotas de 35,88; y que la ciudadana Neida González posee una promesa de compra más no de un documento que la acredite como propietaria protocolizado en la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria, que respecto a Gabriela Izaguirre, la colocaron como propietaria y está autorizada, con respecto a la autorización del ciudadano Daniel Ocando, a la ciudadana María Gabriela Mora Morales, derivado de que el mismo se encuentra en Chile debió consignar el correo con el anexo de la autorización, y que igualmente firmaron diez (10) propietarios que no están identificados en el acta, solo su firma como es el caso de Marcos Infante y de Angie Mendoza, y que aun así habiendo firmado diez (10) propietarios el total de alícuotas seria 44,85, como resultado de ese análisis por ser esa convocatoria la primera y no la segunda, como erróneamente se quiere hacer ver ante el ciudadano juez, debió ser el 66% (al menos) o las dos terceras (2/3) partes de conformidad con el Documento de Condominio y su Reglamento.
Prosigue alegando la parte actora que, en el Particular Segundo: el tribunal dejó constancia que no hubo entrega de los libros de actas de la junta de condominio anterior, ni de los libros diarios de contabilidad, ni libros de propietarios, que es importante resaltar en ese particular segundo que los libros llevados por el condominio son libro de actas de asamblea y libro de junta de condominio, y que no se hizo presente la junta de condominio saliente, que el ciudadano MIGUEL LUCENTE FLORES, renunció en el año 2021, y ELISA LUCENTE, en abril del 2024, quedando extinguidas sus gestiones de conformidad con el artículo 1.704 del Código Civil.
Que conservaron los libros de buena fe, porque no existía junta de condominio saliente ya que desde el 2021, renunció el presidente de la junta el ciudadano MIGUEL LUCENTE, y solo quedó frente a la junta la secretaria de actas ciudadana OMAIRA LUCENTE, en este sentido, la narración de hechos o circunstancias, expuestos por quien presidió la asamblea, describe hechos que se produjeron de modo distintos de hechos que se materializaron en circunstancias temporales o espaciales diferentes a aquellas a las cuales hace referencia; y, la minimización narrativa de la importancia real que un hecho tiene distorsiona, indudablemente, tal realidad ante el ciudadano juez.
Que en el Particular Tercero: se expresa que no se suministraron las preguntas de seguridad por parte de la ciudadana Elisa Lucente, integrante de la junta de condominio saliente en su cargo de Tesorero, que es importante destacar y hacer de su conocimiento, que la ciudadana Elisa Lucente renunció a su cargo en fecha 13/04/2024, dejando constancia de ello en el acta de asamblea de fecha 13/04/2024, y que posteriormente agotó por todos los medios amistosos, resultando infructuosos su relación con la administradora Jessica Vásquez, quien poseía desde abril de 2024, el Token para la movilización de la cuenta del condominio, con la finalidad de hacer cambio de cuentadante ante el banco Mercantil y a través de la mediación de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, para hacer entrega de las preguntas y respuestas de seguridad registradas en la entidad bancaria, resultando imposible materializar el encuentro entre las partes, que la ciudadana Elisa Lucente, se pudo dar cuenta al realizar una conciliación bancaria chequeados por los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera que existían erogaciones de dinero sin respaldo alguno, lo que obligo a la ciudadana Elisa Lucente, a cerrar la cuenta ante la entidad financiera y comprar un cheque de gerencia número 15327878, por un monto de Bs. 5.880,12, a nombre del condominio edificio Residencias Bermúdez II, con los fondos existentes en la cuenta para el día 26/09/2024, con la finalidad de preservar los fondos propiedad del condominio, resaltando que a través de los abogados Jesús Gil y Carlos Quilleli, procuró la entrega del cheque a la administradora, resultando infructuosa las gestiones.
Que en el Particular Cuarto: el tribunal dejó constancia que no se presentó cuentas en virtud de no haber asistido la junta de condominio saliente a esa asamblea, que al no existir junta de condominio como quedó expuesto en el particular segundo, las cuentas ya se habían presentado en la asamblea de fecha 13/04/2024, destacando que se habían rendido las cuentas respectivas en las asambleas anteriores. Que en el Particular Quinto: la solicitante de esa inspección, solicitó al tribunal en virtud de que se hizo las publicaciones en los periódicos, tanto en la cartelera del edificio de fecha 30/08/2024, a las 9:00 a.m., no habiendo quorum en la misma, y que la segunda convocatoria efectuada en el Periodiquito, de fecha 24/10/2024, como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, se designe en ese acto una nueva junta de condominio, por cuanto la ley establece que a la segunda convocatoria se elija una nueva junta con el quorum presente, ratifican lo expuesto en el sentido, que el acta de asamblea que presuntamente la convocatoria a la cual se somete la inspección judicial es la segunda, no es menos cierto, que no es la segunda porque la convocatoria segunda se debe realizar cinco (5) días continuos siguientes de conformidad con el capitulo XI, NÚMERO DOS, tomando en cuenta la fecha de la anterior 27/08/2024, en la cual hubo quórum en la asamblea efectuada el día 30/08/2024, con la presencia de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia, y esta que se expresa en el acta impugnada ser la segunda, se convocó habiendo transcurrido en demasía cincuenta y tres (53) días aproximadamente, al evidenciarse la negación ilegal, controlada, condicionada y manipulada por la ciudadana María Gabriela Mora.
Que, en la convocatoria de fecha 30 de agosto de 2024, en la que se celebró asamblea con la presencia de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, si hubo quorum y en la que la ciudadana María Gabriela Mora Morales, expresó que es la segunda, pero que no es la segunda ya que entre la primera de fecha 30/08/2024, y en la que se pretende sea la segunda de fecha 24/10/2024, transcurrieron entre una y otra cincuenta y tres (53) días, aproximadamente, en franca violación tanto a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y su reglamento, suficientemente argumentado, al quedar demostrado que no fue en una segunda convocatoria la designación de la junta de condominio, y que por tal motivo tal designación no surte los efectos legales aunado a que no hubo quorum, que no se evidenció que se efectuó el recuento de los propietarios, ni se comprobó que había quorum suficiente, tal como lo determinan en el particular primero, mediante el análisis efectuado ha debido presentarse el resultado de los votos a favor y la representación por apartamentos en las alícuotas, y que no se evidenció que fueron puestos a votación los presentes de la convocatoria que fue la primera a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, documento de condominio y su reglamento, que en tal sentido, la elección de la junta de condominio electa y los acuerdos no fueron tomados válidamente, por cuanto los acuerdos de la asamblea que impugnan está gravemente viciada equivale a la inexistencia de convocatoria como segunda, que no lo es, y que por lo tanto, cualquier propietario podría impugnarla como en efecto lo hacen por ser acuerdos tomados con violación a los artículos concretos de la Ley de Propiedad Horizontal, del documento de condominio concatenado con el reglamento agregado lo cual es de obligatorio cumplimiento aunado a que no quedó asentado en el libro de actas, que hace prueba plena de los acuerdos tomados por loa propietarios, según artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que, es por todo lo antes expuesto que hace valer los artículos 7, 23, 24 y 25 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con el documento de condominio inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria quince, folios 126 al 162 Pto. primero, tomo décimo tercero y su reglamento agregado al cuaderno de comprobante bajo el número 454, folio 810 al 819, del edificio Residencias Bermúdez II.
Que, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que acuden a este tribunal para demandar a las ciudadanas MARIA GABRIELA MORA MORALES y JESSICA CATHERINEVASQUEZ RONDON, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.137.919 y V-17.798.463 respectivamente, con base a los anteriores planteamientos, a los fines de que el tribunal en la definitiva declare: 1) Con Lugar la acción de nulidad absoluta de los acuerdos tomados en el acta de asamblea de propietarios, celebrada el día 29/10/2024, especialmente en lo que respecta a la presunta designación de la junta de condominio, así como la culminación de la gestión de la administradora, tal como quedó expresado en los acuerdos tomados. 2) Que se convoque y ordene a una asamblea de propietarios válidamente constituida para la designación de una junta de condominio y del administrador, de conformidad con los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (€ 582,43), y que se indexe al momento de ejecutarse la sentencia.
En fecha 2 de diciembre de 2024, se abrió cuaderno de medidas N° T4M-M-3876-2024, a los fines de proveer lo relacionado con la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el alguacil de este tribunal consignó respectivamente boletas de citación junto a su compulsa sin firmar por las ciudadanas MARIA GABRIELA MORA MORALES y JESSICA CATHERINEVASQUEZ RONDON, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.137.919 y V-17.798.463 respectivamente, por cuanto las referidas ciudadanas, no se encontraban en la dirección indicada para practicar la citación. (folios 92 y 104 de la pieza principal del expediente).
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, mediante la cual solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal en la misma fecha. (folios 116 al 119 de la pieza principal).
En fecha 20 de febrero de 2025, este tribunal dictó auto mediante el cual negó el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto la actora no arrojó pruebas suficientes para demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora.
En fecha 17 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, mediante la cual consignaron dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo de fechas 10 y 14 de marzo de 2025 respectivamente. (folios 161 al 164 de la pieza principal).
En fecha 25 de abril de 2025, la secretaria accidental de este tribunal, dejó constancia de fijar cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 166 de la pieza principal).
En fecha 19 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, mediante la cual solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de la misma fecha y se libró la boleta de notificación respectiva. (folio 177 al 179 de la pieza principal).
En fecha 9 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322, mediante la cual solicitaron la notificación de la defensora Ad-Litem designada en la presente causa, siendo acordado mediante auto de la misma fecha. (folio 2 de la pieza II del expediente).
En fecha 9 de julio de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de Defensora Ad-litem designada en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad-litem designada en la presente causa, mediante la cual se dio por notificada y aceptó el cargo designado prestando juramento de ley correspondiente.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, mediante la cual solicitaron la citación de la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de Defensora Ad-litem designada en la presente causa, siendo acordado en la misma fecha, y se libró la boleta de citación respectiva. (folios 8 al 10 de la pieza II del expediente).
En fecha 9 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación recibida y firmada por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad-litem designada en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad-litem designada en la presente causa, en la misma fecha se agregó a los autos. (folio 16 al 25 de la pieza II del expediente).
En fecha 13 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.137.919, parte codemandada en la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana JESSICA CATHERINE VASQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.463. (folio 86 de la pieza II del expediente).
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322. (folio 88 al 90 de la pieza II del expediente).
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.137.919, parte codemandada en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al respecto, la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana JESSICA CATHERINE VASQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.463, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 14/08/2024, la parte demandante acudiera ante la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, del Tribunal Supremo de Justicia, ubicada en la Calle Boyacá/Calle Vargas, edificio Tribunales de Municipio, 1er piso, y presentaran una Minuta con la finalidad de buscar una vía de comunicación conciliatoria con su defendida Jessica Vásquez.
Negó, rechazó y contradijo que los acuerdos de la junta de condominio no tengan conexión y carezcan de fundamentos legales que den motivo a la impugnación de las actas.
Negó, rechazó y contradijo que los acuerdos y los particulares expresados en el acta de asamblea de copropietarios, no sean claros, precisos, circunstanciados, y carezcan de sistemática, coherencia, cronología y no estén ajustados a la realidad.
Negó, rechazó y contradijo que los acuerdos de la junta de condominio plasmados en las actas afecten el ejercicio del derecho a la participación de los copropietarios del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la narración del acta de asamblea impugnada no sea sistematizada, es decir, ordenada u organizada.
Negó, rechazó y contradijo que la narración del acta de asamblea impugnada se confundan copropietarios con quienes tienen una promesa de compra.
Negó, rechazó y contradijo que el relato del acta de asamblea impugnada no tenga un comienzo, un desarrollo y un final adecuado de lo que efectivamente sucedió.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida María Gabriela Mora Morales, quien presidió la asamblea, mantenga una aptitud de negación ilegal, controlada, condicionada y manipulada, en lo que respecta a la convocatoria de las asambleas y la redacción de la respectiva acta.
Negó, rechazó y contradijo que la narración de lo sucedido por parte de su defendida María Gabriela Mora Morales, no esté adecuada a la verdad, que esa narración esté dotada de exageraciones que generen duda respecto del relato.
Negó, rechazó y contradijo que sea omisiva.
Negó, rechazó y contradijo que niegue lo cierto ni afirme lo falso.
Negó, rechazó y contradijo que altere la verdad con el ánimo de persuadir y convencer al juez que realizó la inspección judicial.
Negó, rechazó y contradijo que sea irrita la designación de la junta de condominio, que consta en el acta de asamblea de propietarios celebrada el 29/10/2024.
Por su parte el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.137.919, parte codemandada en la presente causa, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
Como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de citación, en cuanto a la codemandada ciudadana JESSICA CATHERINE VÁSQUEZ RONDÓN, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V-17.798.463, con domicilio en la avenida constitución Edificio Residencias Los Mangos, Torre E, Piso Planta Libre, Apartamento PL1-1E, Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, domicilio que según el apoderado judicial de la codemandada, le consta a los demandantes y que igualmente hace constar con Registro de Información Fiscal, que anexa marcado "B", que la mencionada codemandada fue electa como administradora en su oportunidad por los demandantes y junta saliente en asamblea de propietarios de fecha 06/4/2024, tal como consta en autos en su escrito libelar. Que la citación personal de la parte codemandada, ciudadana JESSICA CATHERINE VÁSQUEZ RONDON, los demandantes pidieron de forma errada que se hiciera conjuntamente con la de su representada en el apartamento 2B, del edificio Residencias Bermúdez, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Parroquia Casanova Godoy, Municipio Girardot, siendo que ese apartamento no es propiedad y menos residencia o domicilio de la ciudadana JESSICA CATHERINE VÁSQUEZ RONDON, y que ese apartamento es exclusivamente propiedad de su representada ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, tal y como consta en el acta de asamblea de propietarios impugnada y objeto de la presente demanda, por lo que solicita al tribunal subsane por tal circunstancias antes expresada y reponga la causa al estado de la citación de la parte codemandada JESSICA CATHERINE VÁSQUEZ RONDON, antes identificada.
Que la presente acción interpuesta por los demandantes identificados en autos, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la impugnación de los acuerdos tomados por violación de la ley, del documento de condominio y del reglamento del edificio Residencias Bermúdez II, inscrito ante el Registro Subalterno Primer Circuito Municipio Girardot, estado Aragua, bajo el número 15, Pto. 1, tomo 13, de fecha 27/08/2001, en el acta de asamblea levantada el día 29/10/2024, a las 3:00 p.m., por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se trasladó y constituyó en la dirección supra indicada, a practicar la inspección judicial sobre los particulares expresados en el acta de asamblea de propietarios del mencionado Inmueble, convocada en el Diario EI Periodiquito en fecha jueves 24/10/2024; admite en nombre de su representada que se llevó a cabo la referida asamblea de propietarios donde fu electa como presidenta de la junta de condominio del edificio Residencias Bermúdez ll, previa la última convocatoria publicada correctamente en el diario "El Periodiquito", en fecha 21/10/24, en su página de clasificado número 14; acta de asamblea extraordinaria de propietarios del "Edificio Residencias Bermúdez II", la cual posteriormente fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2025, bajo el número 34, folios 110, del tomo 5, protocolo de transcripción del presente año 2025.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes en la presente acción de impugnación y nulidad, contra la asamblea celebrada en fecha 29 de octubre de 2024, la cual fue celebrada y pautada para el segundo llamado, en el estacionamiento del referido edificio Residencias Bermúdez II, lugar indicado en la convocatoria, publicada en el Diario EI Periodiquito, primera publicación para asamblea extraordinaria de propietarios, el día 27 de agosto de 2024, en la página 11, para el día 30 de agosto de 2024, a las 9:00 a.m., y la segunda publicación para asamblea extraordinaria de propietarios, en fecha 24 de octubre de 2024, en la página 14, para el 29 de octubre de 2024, a las 3:00 p.m., publicada igualmente ambas en la cartelera y entrada del edificio, dándose cumplimiento de esta manera a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, de la cual dan testimonio los presentes en esa asamblea.
Que, la celebración del acto de asamblea extraordinaria de propietarios del "Edificio Residencias Bermúdez II", en fecha 29 de octubre de 2024, se hizo apegado a la ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 24, la descrita asamblea impugnada por los demandantes se materializó previa solicitud de los propietarios interesados y de la administradora quien hizo la convocatoria correctamente por prensa publicadas la primera de ellas en momento en el diario El Periodiquito en Maracay, estado Aragua, de fecha 27 de agosto de 2024, para celebrase el día viernes 30 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el estacionamiento del Edificio Residencias Bermúdez II, no habiendo quórum ese día y cumpliendo con los requerimientos de ley se convocó la segunda convocatoria a la asamblea de propietarios en el Diario "El Periodiquito", en fecha (24/10/2024), según consta en su página número 15, para efectuarse el día (29/10/2024), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), publicaciones el cual consignó en copias la parte demandante, y que a esta convocatorias no asistieron ninguno de los demandantes propietarios y parte de la junta de condominio saliente, las dos 2 últimas convocatorias se hicieron de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que la última convocatoria se hizo correctamente para deliberar o realizarse el día (29/10/2024), donde se discutieron para su aprobación o no los puntos siguientes: Punto 1- Elección de una nueva junta de condominio 2024. Punto 2- Rendición de cuentas de años anteriores hasta la actualidad. Punto 3- Entrega de los libros del condominio. Punto 4- Elección o ratificación de la administradora. Punto 5- Entrega de las preguntas de seguridad de la cuenta corriente. Que sobre los puntos tratados en la asamblea solo se aprobó el punto número uno (1), y que en ese caso la Ley de Propiedad Horizontal como norma regla general no dice o expresa que para tratar y aprobar algunos de los puntos antes mencionados en la asamblea, los mismo tienen que ser aprobados de acuerdo a las alícuotas de participación que pertenecen a cada unidad vendible para el caso de nombrar una junta de condominio, que, lo que si dice la norma legal es que agotado el temario de las convocatorias las decisiones se hacen con el acuerdo de los propietarios concurrentes en asamblea.
Que hace valer los artículo 25 y 58 del Reglamento del Condominio Residencias Bermúdez II, e igualmente invoca los artículos 18, 19, 22 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, este tribunal observa que ambas partes hicieron uso de este derecho, constatándose que los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, parte demandante, acompañaron junto al libelo de demanda y al escrito de promoción de pruebas, una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Capitulo I. Documentales:
Marcado con la letra "A", promovieron e hicieron valer, copias simples del documento de propiedad de los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, ALCIRA LUCIA LUCENTE FLORES y MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, sobre una parte del inmueble constituido por el Edificio Residencias Bermúdez II y su terreno propio, constituido por la parcela Nº 55, ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo, estado Aragua, en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 20, folios 54 al 56, Pto. 1º, tomo 13º de los libros respectivos; del cual se desprende que los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, ALCIRA LUCIA LUCENTE FLORES y MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, son los propietarios de una parte del inmueble constituido por el Edificio Residencias Bermúdez II y su terreno propio, constituido por la parcela Nº 55, ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "B", promovieron e hicieron valer, copias simples del documento de propiedad de los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, ALCIRA LUCIA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, DALIA MARTINEZ BENAROCH DE LUCENTE y ANGEL DOMENICO LUCENTE MARTINEZ, del inmueble constituido por el Edificio Residencias Bermúdez II, construido sobre la parcela Nº 55, ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 17, folios 169 al 184, protocolo primero, tomo 13º, tercer trimestre del año 2001; del cual se desprende que los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, ALCIRA LUCIA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, DALIA MARTINEZ BENAROCH DE LUCENTE y ANGEL DOMENICO LUCENTE MARTINEZ, son los propietarios en comunidad del inmueble constituido por el Edificio Residencias Bermúdez II, construido sobre la parcela Nº 55 del plano general de la Urbanización Bermúdez, ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "C", promovieron e hicieron valer, copias simples del documento de propiedad de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FINOL RAMIREZ y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, sobre un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, Piso 7, del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el Nº 2012.379, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.1829 y correspondiente al libro de folio real del año 2012; del cual se desprende que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FINOL RAMIREZ y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, son los propietarios del apartamento distinguido con el Nº 7-A, Piso 7, del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "D", promovieron e hicieron valer, copias simples del ejemplar del cartel publicado en el Diario El Periodiquito, de fecha 24 de octubre de 2024, contentivo de convocatoria a los propietarios y copropietarios del Edificio Residencias Bermúdez II, para celebrar una asamblea ordinaria el día 29/10/2024, a las 3:00 p.m., a los fines de tratar los siguientes puntos: 1.- Elección de una nueva Junta de Condominio 2024-2025. 2.- Rendición de cuentas de años anteriores hasta esa fecha. 3.- Entrega de los libros del condominio. 4.- Elección o ratificación de la administración. 5.- Entrega de las preguntas de seguridad de la cuenta del banco; al respecto, la referida publicación se utilizó para llamar a una asamblea ordinaria de propietarios y/o copropietarios del Edificio Residencias Bermúdez II, para discutir asuntos administrativos; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido en virtud de ser publicada en un periódico de amplia circulación de esta ciudad de Maracay, y es un método reconocido legalmente para las convocatorias, especialmente cuando el Reglamento de Condominio o el documento de condominio así lo autorizan, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "E", promovieron e hicieron valer, copias simples del auto de fecha 25 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual ese tribunal le dio entrada a la solicitud de inspección judicial bajo el Nº T2M-157-24, presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.919; del referido auto no se observa fecha ni hora pautada para el traslado y constitución del mismo al sitio indicado por la parte interesada a los fines de practicar la inspección solicitada; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "F", promovieron e hicieron valer, copia simple del acta Nº 08, de fecha 13 de abril de 2024, contentiva de asamblea general de propietarios del Edificio Residencias Bermúdez II, segunda convocatoria; de la referida documental, se desprende que la asamblea se llevó a cabo en el estacionamiento del mencionado edificio, y que la convocatoria fue publicada en prensa y cumplió con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y su reglamento, en la cual los puntos a tratar en la asamblea incluían la revisión del informe económico de la administradora (período febrero 2024), la elección de la junta de condominio para el período 2024-2025, y la designación o ratificación de la administración; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "G", promovieron e hicieron valer, copia simple del acta suscrita en fecha 19 de agosto de 2024, y copia simple de la minuta dirigida a la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, Maracay, estado Aragua; al respecto de la primera documental se observa que la misma fue realizada a los fines de dilucidar la problemática que se presentaba para esa fecha en la Residencias Edificio Bermúdez II, en la cual se trataron los puntos de normas de convivencia, convocatoria para asamblea ordinaria, abrir la red social Whatsapp para uso exclusivo del edificio, rendición de cuentas, inspección ocular del inmueble. Y de la segunda documental, se observa que la misma refleja un conflicto de condominio donde las controversias giran en torno al incumplimiento de procedimientos electorales internos al no permitirse la postulación de la ciudadana Omaira Lucente, y la falta de transparencia administrativa por parte de la administradora ciudadana Jessica Vásquez; este tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "H", promovieron e hicieron valer, copia simple del informe de actuación de la Oficina de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, Maracay, estado Aragua, de fecha 30 de septiembre de 2024; del cual se desprende que dado ante la imposibilidad de conciliar a través de la mediación ciudadana, la Oficina de Atención y Participación Ciudadana consideró justo y necesario dirimir tales controversias por los entes gubernamentales receptores de denuncias, donde debe aplicarse la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento Interno del condominio; este tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "I", promovieron e hicieron valer, copia simple de la inspección judicial realizada el día 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el propósito de verificar la realización de una asamblea de propietarios en el condominio Edificio Residencias Bermúdez II; de la inspección se desprende de los particulares expresados en el acta de asamblea de propietarios levantada, solicitada por la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.919, que la misma se centró en la convocatoria y constitución de la asamblea para la elección de una nueva junta de condominio, asimismo, el acta documenta que, no habiendo quórum en la primera convocatoria, se realizó una segunda convocatoria, dejando el tribunal constancia inicial de que no había quórum en la segunda convocatoria y procedió a aplicar la disposición del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, que permite que, a la segunda convocatoria, se elija una nueva junta con el quórum presentes, y que por decisión unánime los propietarios asistentes, en presencia del tribunal, decidieron por proceder a la elección de la nueva junta, presentando una única plancha, sin embargo, la Ley de Propiedad Horizontal requiere idealmente la representación de dos tercios del valor para decisiones importantes, quedando constituida bajo supervisión judicial la nueva junta de condominio del Edificio Residencias Bermúdez II, de la siguiente manera: Presidente: María Gabriela Mora Morales, cédula de identidad Nº V-12.137.919, Vicepresidente: Alexis José Pantoja, cédula de identidad Nº V-9.690.232, Tesorero: Carlos Penagos, cédula de identidad Nº V-19.792.339, Suplentes: fueron electos los ciudadanos Neyda González, María Betilde Ramírez de Querales y Anghie Mendoza; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "J", promovieron e hicieron valer, copia simple del cheque de gerencia Nº 15327878, de fecha 25 de septiembre de 2024, por un monto de Bs. 5.880,12, a nombre del condominio Edificio Residencias Bermúdez II, girado contra la entidad financiera Mercantil, Banco Universal y el corte de cuentas desde el 16/08/2024 hasta el 09/09/2024; los referidos documentos prueban la existencia de la cuenta bancaria del condominio, el saldo, y el movimiento de fondos realizado en una fecha específica 26 de septiembre de 2024, los cuales son cruciales para respaldar o refutar las alegaciones de manejo de fondos y falta de transparencia administrativa, este tribunal por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, y se le confiere pleno valor probatorio como instrumentos privados emanados de una institución financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "L", promovieron e hicieron valer, copias simples del documento de condominio del Edificio Residencias Bermúdez II, construido sobre la parcela Nº 55, del plano general de la Urbanización Bermúdez, ubicado en la Avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el Nº 15, folios 126 al 162, protocolo primero, tomo 13º, tercer trimestre del año 2001; del cual se desprende que los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, ALCIRA LUCIA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES, DALIA MARTINEZ BENAROCH DE LUCENTE y ANGEL DOMENICO LUCENTE MARTINEZ, de común acuerdo convinieron en destinar a la enajenación por unidades un inmueble de su propiedad constituido por un edificio denominado Residencias Bermúdez II, el cual está construido sobre la parcela Nº 55 del plano general de la Urbanización Bermúdez, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "L", promovieron e hicieron valer, copia simple del Reglamento del Documento de Condominio del Edificio Residencias Bermúdez II, de dicha documental se observa que el Reglamento en sí, tiene como norte fundamental una ley particular del condominio, que rige la convivencia y regula la administración y las asambleas, y que además, debe regirse supletoria y subsidiariamente por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y el ordenamiento jurídico venezolano aplicable; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, y se le confiere pleno valor probatorio como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "A", Consignaron, promovieron e hicieron valer, copias simples del documento de propiedad de la ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZALEZ NAREA, sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 4-A, Piso 4, del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2025, inscrito bajo el Nº 2016.7, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.3628 y correspondiente al libro de folio real del año 2016; del cual se desprende que la ciudadana NEIDA JOSEFINA GONZALEZ NAREA, es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento Nº 4-A, piso 4, del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "B", Consignaron, promovieron e hicieron valer, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la junta de condominio de Residencias Bermúdez II, protocolizada en fecha 31 de marzo de 2025, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita bajo el Nº 34, folio 110, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2025; de la misma se desprende que en fecha 29/10/2024, se llevó a cabo la elección de una nueva junta de condominio 2024-2025, y que por unanimidad se designó como presidente a la ciudadana María Gabriela Mora Morales, Vicepresidente al ciudadano Alexis José Pantoja, y como Tesorero al ciudadano Carlos Enrique Penagos Calzadilla; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "C", ratificaron, promovieron e hicieron valer, copia simple de la inspección judicial realizada el día 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el propósito de verificar la realización de una asamblea de propietarios en el condominio Edificio Residencias Bermúdez II; al respecto de esta documental, este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás.
Marcado con la letra "D", consignaron, promovieron e hicieron valer, copia simple de la oferta de servicio Hábitat Maracay, J-504853348, Lic. Jessica Vásquez, Adm., de Inmuebles, de la cual se observa la existencia de un acuerdo de voluntades entre la administradora y el condominio, estableciendo las obligaciones y garantías de la gestión administrativa; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Marcado con la letra "D", consignaron, promovieron e hicieron valer, capturas de publicaciones de redes sociales de Hábitat Maracay, del mismo se desprende la oferta pública de servicios por la administradora Lic. Jessica Vásquez. Marcado “E”, consignaron, promovieron e hicieron valer, captura de comunicación de la presidenta de la nueva junta de condominio María Gabriela Mora Morales, de dicha comunicación electrónica (WhatsApp/chat), de fecha 11 de octubre de 2025, se observa que es una declaración privada de parte, cuyo valor probatorio, como comunicación electrónica, puede ser limitado si no se verifica judicialmente el peritaje, por lo que este tribunal desestima dichas documentales marcadas “D” (folio 106) y “E” (folio 107) de la pieza II del presente expediente. Y, así se desecha y declara.
Marcado con la letra "F", ratificaron e hicieron valer, copia simple del cheque de gerencia Nº 15327878, de fecha 25 de septiembre de 2024, por un monto de Bs. 5.880,12, a nombre del condominio Edificio Residencias Bermúdez II, girado contra la entidad financiera Mercantil, Banco Universal y el corte de cuentas desde el 16/08/2024 hasta el 09/09/2024; al respecto de esta documental, este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás.
Por su parte, la abogada DAMARIEL RIVERA BRAZAO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad-litem de la ciudadana JESSICA CATHERINE VASQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.463, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
Promovió el mérito favorable que aprueben los autos, muy especialmente todo lo que favorezca a su defendida; en cuanto al mérito favorable de los autos, se desecha en virtud de que no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y, así se establece y declara.
Promovió el telegrama y acuse de recibo consignados junto al escrito de contestación a la demanda; de las referidas documentales se desprende que la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad litem, de la ciudadana JESSICA CATHERINE VASQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.798.463, emitió comunicación relativa a la demanda incoada en su contra; este tribunal por cuanto las referidas documentales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Asimismo, el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.137.919, parte codemandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada; en cuanto al mérito favorable de los autos, se desecha en virtud de que no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y, así se establece y declara.
Promovió la afirmación que hace la parte actora, en relación a la existencia de un documento de acta de asamblea levantada el día 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada con el Nº T2M-157-24, donde se llevó a cabo la referida asamblea de propietarios donde fue electa su representada como presidenta de la junta de condominio del Edificio Residencias Bermúdez II. Promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la junta de condominio de Residencias Bermúdez II, protocolizada en fecha 31 de marzo de 2025, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, inscrita bajo el Nº 34, folio 110, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2025; al respecto de estas documentales, este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás.
Promovió documento de propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, que forma parte del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2018, bajo el Nº 2018.482, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.4076 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; del cual se desprende que la ciudadana MARIA GABRIELA MORA MORALES, es propietaria del apartamento distinguido con el Nº 2-B, que forma parte del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; este tribunal por cuanto dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se declara, aprecia y valora.
Promovió el original del cartel publicado en el Diario El Periodiquito, de fecha 24 de octubre de 2024, contentivo de convocatoria a los propietarios y copropietarios del Edificio Residencias Bermúdez II, para celebrar una asamblea ordinaria el día 29/10/2024, a las 3:00 p.m., a los fines de tratar los siguientes puntos: 1.- Elección de una nueva junta de condominio 2024-2025. 2.- Rendición de cuentas de años anteriores hasta esa fecha. 3.- Entrega de los libros del condominio. 4.- Elección o ratificación de la administración. 5.- Entrega de las preguntas de seguridad de la cuenta del banco; al respecto de esta documental, este tribunal ya emitió pronunciamiento en líneas atrás.
Promovió copia simple de solicitud signada con el Nº T5M-M-S1356-24, contentiva de inspección judicial formulada por la ciudadana María Gabriela Mora Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.919, realizada en fecha 8 de octubre de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; al respecto observa esta juzgadora que la referida documental nada aporta para resolver el fondo del asunto debatido, en consecuencia se desestima como prueba aportada por la representación judicial de la codemandada María Gabriela Mora Morales. Y, así se establece y declara.
PUNTO PREVIO
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe pasa a resolver de manera previa lo siguiente:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito presentado por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Mora Morales, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.137.919, parte codemandada en la presente causa, como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de citación de la codemandada de autos ciudadana JESSICA CATHERINE VÁSQUEZ RONDÓN, venezolana y titular de cédula de identidad Nº V-17.798.463, alegando que su domicilio se encuentra en la avenida Constitución Edificio Residencias Los Mangos, Torre E, piso planta libre, apartamento PL1-1E, Maracay, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua, y no en el apartamento 2B, del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, y para ello trajo como prueba copia simple del Registro de Información Fiscal, que anexó marcado "B".
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto a su compulsa sin firmar por la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, identificada en autos, por cuanto la referida ciudadana, no se encontraba en la dirección indicada para practicar la citación. En fecha 19 de diciembre de 2024, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte actora los dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo de fechas 10 y 14 de marzo de 2025 respectivamente, y en fecha 25 de abril de 2025, la secretaria accidental de este tribunal, dejó constancia de fijar cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
Así las cosas, la parte actora solicitó se le designara defensor Ad-Litem a la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, identificada en autos, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, quien después de haber sido notificada, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado, en representación de la referida ciudadana, quien luego de haber realizado las diligencias correspondientes, así como haber remitido el telegrama de la notificación a los fines de comunicarle a la demandada su designación, sin más dilación dio contestación a la presente demanda incoada en contra de su defendida, en fecha 13 de octubre de 2025,.
Al respecto, observa quien aquí decide que, si bien es cierto que el domicilio fiscal de la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, aportado por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, se ubica en la Avenida Constitución Edificio Residencias Los Mangos, Torre E, Piso Planta Libre, Apartamento PL1-1E, Maracay, estado Aragua, es distinto a la dirección de residencia de la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, señalada en el libelo de demanda, no es menos cierto que a la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, en su carácter de codemandada de autos, a petición de la parte actora, se le designó defensor judicial a los fines de que en el transcurso del iter procesal, a la referida ciudadana no se le infringieran sus derechos, no obstante, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora ad-litem designada cumplió a cabalidad con todas y cada una de las diligencias respectivas, por lo que su derecho a la defensa no fue vulnerado, por lo tanto, ello no puede traducirse en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, puesto que la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.797, en su carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, cumplió con todos y cada uno de los actos del proceso.
En tal sentido, han sido innumerables las sentencias que se han acogido a las jurisprudencias de la Sala Civil y Constitucional, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así, en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuna esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó: ‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: ‘Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Corolario lo anterior, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, por cuanto la defensora judicial de la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, logró el fin para el cual estaba destinado, esto es, la defensa de su representada, dando cumplimiento con la formalidad esencial para su validez; es por todo lo antes expuesto que, debe declararse improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulada por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Mora Morales, parte codemandada en la presente causa. Y, así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estudiado como han sido todos y cada uno de los alegatos, así como de sus medios probatorios, por las partes en la presente litis, debe partir esta juzgadora indicando que en fecha 26 de noviembre de 2024, los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, presentaron escrito de demanda, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de los acuerdos tomados en el acta de asamblea de propietarios, celebrada el día 29/10/2024, especialmente en lo que respecta a la presunta designación de la junta de condominio del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, así como la culminación de la gestión de la administradora, y que se convoque y ordene a una asamblea de propietarios válidamente constituida para la designación de una junta de condominio y del administrador, argumentando que la asamblea de fecha 29/10/2024, que se llevó a cabo luego de convocatorias previas publicadas en prensa en fechas 27/08/2024 y 24/10/2024 respectivamente, constituyó una negación ilegal, controlada y condicionada.
Asimismo, señalan que la convocatoria previa de fecha 24/10/2024, se realizó con (53) días de antelación a la asamblea, transcurriendo un lapso excesivo, destacando que se cometieron arbitrariedades e irregularidades en la votación, violando el derecho de propiedad y la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente se impugna que a la copropietaria Omaira Lucente Flores, titular de cuatro apartamentos 1A, 3A, 3B, 7A, se le reconoció únicamente el voto correspondiente al local B, y que se validó el voto de ciudadanas sin cualidad de propietaria o con autorización cuestionable, tal es el caso de la ciudadana Gaby Izaguirre, del apartamento 6A. Adicionalmente, se denuncia la mala gestión y falta de transparencia por parte de la administración en la persona de la ciudadana Jessica Vásquez Rondón, quien no rindió cuentas ni entregó los libros, y la actuación discrecional y arbitraria de la junta de condominio electa, basando su pretensión en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte, la defensora judicial Ad-Litem, de la ciudadana Jessica Catherine Vásquez Rondón, se limitó genéricamente a promover el mérito favorable de las pruebas en el expediente.
Ahora bien, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana María Gabriela Mora Morales, abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, se opuso a la demanda, alegando que la asamblea se celebró en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, sostiene que la asamblea de fecha 29/10/2024, fue la tercera convocatoria, y que se cumplieron las formalidades de convocatoria establecidas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que la asamblea quedó válidamente constituida, y los acuerdos se tomaron con el voto favorable de los propietarios concurrentes que representaron la mayoría requerida por ley. Asimismo, niega que la administradora anterior, Jessica Vásquez Rondón, haya sido ratificada en la asamblea impugnada, respecto a las denuncias de mala gestión de la administradora anterior, la codemandada argumenta que tales acciones son ajenas a su gestión.
En el caso bajo examen, quien aquí suscribe, observa que el juicio versa sobre la nulidad de acuerdos de asamblea de copropietarios, siendo que la en la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos tomados en asamblea de propietarios obligan a todos los copropietarios, siempre que se cumplan con los requisitos legales y estatutarios, el documento de condominio y reglamento.
El edificio Residencias Bermúdez II, se rige por su documento de condominio el cual establece que la asamblea general de copropietarios designará una junta de condominio según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Asimismo, el Reglamento y la Ley de Propiedad Horizontal, exigen que los acuerdos sean aprobados por los propietarios concurrentes que representen, al menos, las dos terceras (2/3) partes del valor total del inmueble. El voto corresponde al porcentaje de condominio (alícuota) asignado a cada unidad vendible.
Se constata que la asamblea de propietarios de fecha 29/10/2024, se celebró con la presencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante inspección judicial, en la cual se generaron vicios de votación y alícuotas quedando demostrado que la ciudadana Omaira Lucente Flores, propietaria de múltiples apartamentos y un local comercial (1A, 3A, 3B, 7A, local B), fue objeto de un reconocimiento limitado de su voto. Siendo propietaria de varias unidades que sumaban una alícuota significativa, el desconocimiento de sus votos por la Presidenta del Condominio María Gabriela Mora Morales, bajo el argumento de que "si no justifica su propiedad, no se le va a validar sus votos" es una violación directa a la Ley de Propiedad Horizontal, que otorga el derecho de voto conforme al valor de la alícuota de cada unidad.
Enfatiza el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que, si no concurre el quórum de 2/3 en la primera convocatoria, se debe realizar una nueva consulta o una nueva convocatoria que deberá ser fijada con al menos cinco (5) días continuos de anticipación a la fecha de la reunión. La asamblea impugnada se convocó tras un lapso de 53 días desde la primera, un período que la parte demandante alega como una "negación ilegal, controlada y condicionada". Si bien la normativa permite una segunda convocatoria, la irregularidad en la validación de votos (alícuotas) resulta más determinante para la nulidad del acto. El hecho de que no se respetara el derecho de voto de la copropietaria Omaira Lucente Flores, en función de sus alícuotas correspondientes, mientras que se permitieron votos dudosos como el de la ciudadana Gaby Izaguirre por el apartamento 6A, cuya propiedad fue cuestionada, demuestra una violación al principio de proporcionalidad del voto conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Estos vicios son de tal entidad que vulneran la legalidad de la constitución de la nueva junta de condominio y los acuerdos adoptados.
Por lo que considera este tribunal que, la impugnación de los acuerdos de la asamblea, se fundamentan en la violación de los derechos de participación y en el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias que rigen la propiedad horizontal en Venezuela.
En el presente caso, la junta de condominio, al restringir de forma arbitraria los derechos de voto de los copropietarios que ostentaban la titularidad de varias unidades inmobiliarias y, a su vez, reconocer votos sin la debida justificación de propiedad o representación, ejerció sus facultades de manera abusiva y contraria a los principios de buena fe y transparencia que deben regir la administración de un condominio.
En tal sentido, considera este tribunal necesario y pertinente traer a colación los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal que versan sobre el asunto debatido:
“…Artículo 18 La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador; Artículo 19 La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio…”
“…Artículo 24 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se tundra por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes…”
“…Artículo 25 Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”
Después de examinar, evaluar y considerar las pruebas aportadas por las partes, se pudo constatar que en la asamblea de propietarios llevada a cabo el día 29/10/2024, se produjeron irregularidades en la votación y en la asignación de alícuotas al limitar de manera arbitraria los derechos de voto de los copropietarios lo que indica un ejercicio abusivo en contraposición a los principios de buena fe y transparencia que deben guiar la gestión de un condominio. Es por ello, que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y debe ser declarada procedente lo cual se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de nulidad absoluta de los acuerdos tomados en el acta de asamblea de propietarios del Edificio Residencias Bermúdez II, ubicado en la avenida Los Cedros, Nº 146, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, celebrada el día 29 de octubre de 2024, incoada por los ciudadanos OMAIRA GIULIETA LUCENTE FLORES, ELISA CRISTINA LUCENTE FLORES, MIGUEL DOMINGO LUCENTE FLORES y CAROLINA OBDULIA ALVAREZ DE FINOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-5.264.734, V-7.237.128, V-9.665.231 y V-12.168.023 respectivamente, asistidos por la abogada ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.322, contra las ciudadanas MARIA GABRIELA MORA MORALES y JESSICA CATHERINE VASQUEZ RONDON, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-12.137.919 y V-17.798.463 respectivamente. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acta de asamblea de propietarios de fecha 29 de octubre de 2024, y de todos los acuerdos tomados en ella, por estar viciada en su constitución y votación, al haberse vulnerado el derecho a voto proporcional a las alícuotas de los copropietarios, en contravención con los artículos 18, 24, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y el Reglamento de Condominio. TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana MARÍA GABRIELA MORA MORALES, y a los demás miembros electos de la junta de condominio, cesar en sus funciones y abstenerse de realizar cualquier acto de administración hasta tanto se celebre una nueva asamblea válidamente constituida. CUARTO: Se ORDENA convocar y celebrar una asamblea de propietarios válidamente constituida, en un plazo no mayor a treinta (30) días, de conformidad estricta con los procedimientos de la Ley de Propiedad Horizontal, para la designación de la nueva junta de condominio y/o administrador, debiendo asegurarse que los derechos de voto se ejerzan en proporción a las alícuotas de participación de cada unidad vendible. QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulada por el abogado YIMMY ANDERSO MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gabriela Mora Morales, parte codemandada en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (4) días del mes de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (2:50 p.m.), de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. Nº T4M-M-3876-2024
ICM/AF.-
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