REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 11 de Noviembre del 2.025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2976-25
PARTES: MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.160, y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.073.490, asistido el primero y representada la segunda, por la ciudadana MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.416.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.834, según poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal (Amistosa).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Octubre de 2.025 se dio entrada y la admisión en esta misma fecha, a la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes Amistosa de la Comunidad Conyugal; presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.160, y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.073.490, asistido el primero y representada la segunda, por la ciudadana MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.416.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.834, según poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08 de Julio de 2025, inserto bajo el N° 8, folio 88, tomo 5,del protocolo de transcripción del presente año.
En la presente solicitud convinieron las partes para realizar dicha partición, por lo que el Tribunal procede a la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal conviniendo en la forma que a continuación se especifica:
“…(i) De los bienes a liquidar:
TERCERO: DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: PRIMERO: Las partes convienen en partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles sin pasivos que declara durante el matrimonio en comunidad de gananciales, descritos ... y especificados plenamente con anterioridad, de la siguiente manera: A la ex cónyuge ciudadana GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad número V-12.073.490, representada en este acto por la Ciudadana MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad número V- 9.416.902, según poder debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua-La Victoria, el cual quedo inserto en fecha 08 de julio de 2025, bajo el N° 8, folio 88, del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año, se le adjudican íntegramente en plena y exclusiva propiedad el bien correspondientes a la Comunidad de Gananciales señalados y descritos en la cláusula PRIMERA: Un (01) inmueble constituido en un apartamento distinguido con el Numero y letra 4-B, que forma parte del Edificio Residencias L & L, ubicado en la Calle Félix María Paredes, La Victoria, Jurisdicción del antes Distrito Ricaurte, hoy municipio autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual tiene asignado el siguiente Numero Catastral: 05-02-00-01-00-17-01-9-AP4-B. Los linderos, medidas y demás determinaciones del Edificio Residencias L & L, constan suficientemente en documento de condominio de dicho Edificio, Protocolizado en la oficina Subalterna del Distrito Ricaurter del Estado Aragua, el 13 de diciembre 1982, bajo el N° 48, folio 83 al 102, Protocolo 1°, tomo 5 Adc, y que se dan por reproducidos. El Apartamento 4-B objeto de esta Partición y Liquidación, está ubicado en la Cuarta Planta del edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, escalera y hall de distribución; SUR: Fachada Sur del Edificio con Calle Félix María Paredes; ESTE: Con Apartamento N° 4-A; OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Y que lo adquirimos en fecha Dos (02) de noviembre 2007, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando inserto bajo el No 35, FOLIO 244 AL 250, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año 2007. Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad DOS MILLONES SEISCIETO UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.601.400, 00). Y que se le adjudican íntegramente en plena y exclusiva propiedad por la suma justipreciada que en este acto por el ex cónyuge ciudadano MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números: V-8.692.160 y que conviene en entregar a su ex cónyuge ciudadana GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, representada la Ciudadana MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, identificadas previamente.
SEGUNDO: Por otra parte, hemos convenido que al Ex cónyuge Ciudadano MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-8.692.160, se le adjudican integramente en plena y exclusiva propiedad los bienes correspondientes a la Comunidad de Gananciales señalados y descritos en la cláusula PRIMERA: Un (01) inmueble constituido en un apartamento distinguido con el Numero 5-4, que forma parte del Edificio Torre "D" del Conjunto Residencial "FLAMINGO BAY II", ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como Urbanización Ciudad Flamingo, la cual está ubicada en la margen izquierda de la carretera nacional Moron- Coro, en el tramo Tucacas- San Juan de los Cayos, frente al sitio conocido como El Cruce donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcon. El Inmueble que por este documento se referencia tiene las siguientes características: Está ubicado en la avenida Principal cruce con calle "F", específicamente en el Quinto (5to) piso de la torre "D", tiene una superficie de aproximadamente Treinta Metros Cuadrados (30,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: Un (01) Baño, Un (01) balcón, un (01) salón comedor, Un (01) área para cocina y está comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Fachada Norte del Edificio; SUR: Colinda con pasillo de circulación; ESTE: Colinda con el Apartamento N° 5-4; OESTE: Colinda con el apartamento Nro 5-3-A. Le corresponde en uso exclusivo un (01) puesto de estacionamiento identificado con las letras y números: D-5-4 a. Y que lo adquirimos en fecha Veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcon, quedando inserto bajo el N° 2015.1030, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.15.3.568 corresponde al libro de folio real del año 2015. Dicho inmueble no adeuda nada por concepto de Impuestos Estadales, nacionales ni municipales, y está libre de gravamen y medidas por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.601.400,00). Y Un (01) bien mueble vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: VOLKWAGEN; TIPO: STATION WAGON; MODELO: SPACE FOX 1.6 C/omfortline Manu; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; PLACA: AA87A141S; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL N.I.V: 8AWPB05Z4CA529295; SERIAL DE MOTOR: CFZ266861; USO: PARTICULAR; el cual fue adquirido durante el matrimonio según Certificado de Registro de Vehículo 8AWPB05Z4CA529295-1-1 (25054791) de fecha 28 de diciembre 2012, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00). Se le adjudican integramente en plena y exclusiva propiedad por la suma justipreciada que en este acto conviene en entregar a su ex cónyuge Ciudadano MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, civilmente hábil, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números: V-8.692.160, por la ciudadana GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, representada la Ciudadana MELEIRA MELEIRA ISABEL ISABEL FORTIS DIAZ, identificadas previamente.
Y Nosotros los ex cónyuges ciudadano MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, representada la Ciudadana MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, identificadas previamente, anteriormente identificados, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en liquidar la COMUNIDAD DE BIENES SIN PASIVOS ADQUIRIDOS durante el tiempo que duró nuestro unión conyugal en los términos antes señalados y debidamente especificados.
Con el otorgamiento de este documento, ambas partes acuerdan:
1.- Que fuera de los bienes señalados y determinados ut supra, no existen ningún otro bien muebles o inmuebles, derecho, acciones, ni pasivos o beneficios que hayan integrado la comunidad de gananciales durante la vigencia del matrimonio y hasta la fecha que se acordó presentar ante el Tribunal, la presente solicitud de liquidación y partición de los bienes que integraron la comunidad de gananciales.
2.- Ambas partes convienen, que con la suscripción de este acuerdo y una vez que haya sido homologado por el Tribunal, nada quedan a deberse por concepto de comunidad de gananciales, siendo este acuerdo, documento constitutivo del finiquito que ambas partes se otorgan.
3.- Una vez suscrito este acuerdo ante el Tribunal, cada uno de los signatarios, deberá asumir la guarda y custodia de los bienes muebles e inmuebles que se haya adjudicado; en ese sentido, cada uno recibe las llaves, facturas y demás documentos que tengan relación con los bienes adjudicados…”.
II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa:
Es oportuno señalar para él que decide el Artículo 173 del Código Civil establece:
Omissis… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en efecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los Artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del Artículo 148 eiusdem prevé:
Omissis… Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
De la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad.
Los ex cónyuges queda como propietarios de los bienes comunes en la misma proporción que le correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que los ex cónyuges decidieron de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, durante el tiempo que perduró el matrimonio y exponiendo en el escrito de Solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando al respecto la comunidad conyugal de bienes.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis... Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida …..
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis… Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Omissis…….. Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales”
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento.
Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron CONVENIR en liquidar y partir la comunidad conyugal, todo en virtud de que la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° DP41-J-2015-001325, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de fecha 17/03/2017; por cuanto dicha solicitud de partición amistosa, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta a los bienes señalados en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, a los efectos de la protocolización ante el Registro respectivo. Se da por terminado el presente Juicio y se ordena expedir Copias Certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARELLANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.160, y GIOSIBEL MARGARITA RODRIGUEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.073.490, asistido el primero y representada la segunda, por la ciudadana MELEIRA ISABEL FORTIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.416.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.834, según poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 08 de Julio de 2025, inserto bajo el N° 8, folio 88, tomo 5,del protocolo de transcripción del presente año, todo en conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-2976-25
YGTR/Achm/ag.-
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