REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2025.
Años: 215° y 166º
EXP. N°: T5M-M-3013-25.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.963.550, representada por la abogada ANDREINA RAMOS, debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 224.037.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO VALENTIN CABEZA ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.174, Presidente de la Junta de condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS LUISA”, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio, Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el Nº36, Tomo 13, Protocolo Primero el día Dos (02) de Diciembre de 2003
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.963.550, representada por la abogada ANDREINA RAMOS, debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 224.037, en contra de EDUARDO VALENTIN CABEZA ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.174, Presidente de la Junta de condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS LUISA”, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio, Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el Nº36, Tomo 13, Protocolo Primero el día Dos (02) de Diciembre de 2003

En fecha 12 de Noviembre de 2025, se da entrada y anotación en los libros respectivos y en fecha 1 de Febrero de 2025
II
MOTIVA
Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Honorable Juez, la presente hace de su conocimiento sobre los hechos que actualmente ocurren sobre el CONDOMINIO “EDIFICIO RESIDENCIAS LUISA”; mi representada, la administradora del referido condominio, debidamente ELECTA Y REGISTRADA, Sra. ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, (anexo Nº 2), tomo posesión de su nombramiento en fecha 01, de marzo de los corrientes, mostrando interés correcto en la correcta administración y funcionamiento del condominio según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal Venezolana. Inclusive se realizó la Publicación en la Prensa Nacional informando la celebración de dicha asamblea (anexo Nº3), con omisiones y errores que afectan su validez. Sin menester de participación de la comunidad, generando inseguridad jurídica y perjuicio a los copropietarios y comunidad en general. Toda vez que estos actos han sido guiados únicamente por el Presidente del condominio Residencias Luisa Sr. EDUARDO VALENTIN CABEZA ANZOATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.174, el cual haciendo uso de su embestidura, omite las obligaciones de su mandato y ocupa decisiones administrativas de manera deliberada, SIN RENDIR CUENTAS detallada y verificable a la comunidad, sobre el manejo de los fondos comunes y de la reserva del condominio, perjudicando a los copropietarios (anexo solicitud escrita por parte de los copropietarios sin respuesta) y sin justificar ante la administradora, gastos y movimientos bancarios (anexo 5 alguna de las solicitudes reiteradas por parte de la administradora). Así mismo, el presidente del condominio Sr. EDUARDO VALENTIN CABEZA ANZOATEGUI, viene realizando acciones sin fundamento, fuera de todo marco regulador tanto interno de la comunidad, como en las leyes Especiales en la materia, tal como la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL VENEZOLANA. Seguido de total acciones oprobias y plena conducta antijurídica, con el manejo administrativo de su absoluto dominio, toda vez que su ADMINISTRADORA, la Sra. ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, mi representada, no puede realizar pagos, ni ejecutar acciones propias de sus funciones, las cuales están debidamente reseñadas en la ley supra identificada, afectando su nombramiento, el buen nombre de su oficio y su estabilidad económica, ya que no obstante también omite su salario.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre esta decisión este Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
En la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. N° AA20-C-2024-000530 de fecha 9 de Abril de 2025, por el Magistrado Ponente: DR. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA se establece:
“Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo (sic) del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Nueve (09) de Junio de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, mediante la cual la parte demandante pretende anular un acta de fecha Once (11) de Febrero del 2023, por cuanto no tiene asidero legal.
Así las cosas, el derecho al sufragio puede resumirse en la expresión “one person, one vote, one value”, que implica que cada persona tiene derecho a un voto y que este voto tiene igual valor. A través de este derecho, los electores expresan su simpatía con determinada corriente política, configurando lo que se denomina la voluntad popular.
Nuestra Carta Política de 1999 en su Artículo 63, establece lo siguiente: el sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Por otra parte, considera quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es la normal o ley madre que rige los procesos electorales dentro de los condominios, a saber:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. (…)”
Del articulo anteriormente transcrito se evidencia que, para anular un acta de asamblea de condominio, deberá intentarse la demanda dentro de los 30 días siguientes a la fecha a que se realice la asamblea correspondiente, dicho eso es menester de esta Superioridad pasar a verificar el lapso de tiempo en el cual fue interpuesta la demanda, como requisito sine qua non para la admisibilidad de la presente acción, en consecuencia, de las actas procesales que comprenden el presente expediente, pudo observar esta Jurisdicente que el acta de asamblea que pretenden anular es de fecha Once (11) de febrero del 2023, es decir, a partir del día siguiente tenían 30 días para intentar la acción por nulidad, y no fue sino hasta el día Treinta (30) de Junio del 2023, cuando fue recibida por ante el Juzgado Aquo la presente demanda, con lo cual a todas luces pasó el lapso con creces, pues, se evidencia que transcurrieron más de 30 días desde que se realizó la asamblea y la interposición de la demanda, con lo cual, se estaría incurrieron en un error al admitir dicha demanda, en razón de ello, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil ha dejado plasmado en Sentencia N.° 352, de fecha 13-07-20218, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos o faltase algún documento fundamental requerido; en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar
… Omissis…
De la anterior Sentencia Transcrita, es evidente que para que el Juez pueda inadmitir una demanda debe indiscutiblemente subsumirse en los supuestos de derecho dado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a consideración de esta Alzada, la presente demanda, debió desde su génesis haberse declarado inadmisible in limine litis, pues, haber admitido la demanda, es una clara vulneración a una disposición legal, como lo es el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal, así las cosas, erro el Juzgado Aquo al haber admitido la presente acción cuando es evidente que es inadmisible, en consecuencia de todo lo anteriormente plasmado, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 25 de Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por cuanto la demanda, es inadmisible, tal y como quedo plasmado en el cuerpo integro de esta Sentencia, en virtud de ello, es motivo suficiente para quien aquí decide, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, apoderado judicial de la parte accionante. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo. –”.(Negrilla de la Sala). …”
En el presente caso, se evidencia, que la persona la cual acciona o interpone la demanda, por una u otra razón OMITE, consignar el ACTA DE ASAMBLEA, la cual resulta requisito indispensable tal como lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil adjetivo que reza de la siguiente forma
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Artículo 34
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174....”.
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
En este sentido y toda vez, que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión de tales preceptos al momento de analizar la admisibilidad o no de la demanda, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, específicamente en el caso que nos ocupa, para ejercer y llevar el juicio, el cual, al no cumplir los demandantes con los requisitos, como elemento necesario para encuadrar dentro de los supuestos legales previstos a los fines de su admisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en el dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE CONDOMINIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda, de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MENDOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.963.550, representada por la abogada ANDREINA RAMOS, debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 224.037; acion judicial ejercida en contra de EDUARDO VALENTIN CABEZA ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.662.174, Presidente de la Junta de condominio del “EDIFICIO RESIDENCIAS LUISA”, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio, Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el Nº36, Tomo 13, Protocolo Primero el día Dos (02) de Diciembre de 2003
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Julio del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la Mañana (11:00 a.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-3013-25
YGTR/Achm/juan