REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de Noviembre del 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3020-25.
PARTES: MERARI SELOMIT ANTEQUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.599 y SUCESIÓN DE CIRA VERONICA ROMERO, cedula de identidad N° V-2.244.308 (9219) conformada por los ciudadanos DIOSA ELIZABETH ROMERO, RAYSON EFREN ROMERO, FRANCIA OLIVA ROMERO, VIANNEY YADIRA ROMERO DE PICON, MARIO BENJAMIN ANTEQUERA ROMERO, BETSAIDA ROCIO ANTEQUERA ROMERO, MERARI SELOMIT ANTEQUERA ROMERO, con R.I.F. N° V-7.211.668 (296440), V-7.221.719 (296441), V-7.264.531 (296442), V-7.271.362 (296444), V-11.984.968 (296445), V-12.567.600 (296446), V-12.567.599 (296447), respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES LARA OLIVO, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 170.587.
MOTIVO: Transacción Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de Noviembre de 2.025 se dio entrada y admisión a la solicitud de Transacción Judicial; presentada por la ciudadana MERARI SELOMIT ANTEQUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.599 y SUCESIÓN DE CIRA VERONICA ROMERO, cedula de identidad N° V-2.244.308 (9219) conformada por los ciudadanos DIOSA ELIZABETH ROMERO, RAYSON EFREN ROMERO, FRANCIA OLIVA ROMERO, VIANNEY YADIRA ROMERO DE PICON, MARIO BENJAMIN ANTEQUERA ROMERO, BETSAIDA ROCIO ANTEQUERA ROMERO, MERARI SELOMIT ANTEQUERA ROMERO, N° V-7.211.668 (296440), V-7.221.719 (296441), V-7.264.531 (296442), V-7.271.362 (296444), V-11.984.968 (296445), V-12.567.600 (296446), V-12.567.599 (296447), respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES LARA OLIVO, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 170.587.
En la presente solicitud de mutuo acuerdo, las partes realizan una transacción, por lo que el Tribunal procede a la homologación de la misma en la forma que a continuación se especifica:
“…“Yo, MERARI SELOMIT ANTEQUERA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.567.599, con domicilio en Barrio Belén Av 98, Numero 308 de la ciudad de Maracay Estado Aragua asistida en este acto, por la ciudadana María De los Ángeles Lara Oliva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V- 7.914.113, y de este domicilio, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de la Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro.- 170.587. Ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar: La Homologación De Acuerdo Extrajudicial De Ceder Y Traspasar Todos Los Derechos Sucesorales. En Plena Propiedad Y A Título Gratuito.
CAPITULO I: LOS HECHOS. En fecha 1 de septiembre del año 2025, acudí por ante el Juzgado De Paz comunal de la comuna Socialista "Luis Araujo" Parroquia Madre María De San José, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua; para presentar un contrato de la Intención; De Ceder Y Traspasar Todos Los Derechos Sucesorales En Plena Propiedad Y A Título Gratuito; que los ciudadanos: DIOSA ELIZABETH ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.211.668, con domicilio Barrio San Carlos, vereda el Conde Numero 23, Maracay Estado Aragua; RAYSON EFRÉN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.221.719, con domicilio en Barrio Belén Av 98 Numero 307, Maracay Estado Aragua; FRANCIA OLIVA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.264.531, con domicilio en Barrio San Carlos, vereda el Conde Número 22, Maracay Estado Aragua; VIANNEY YADIRA ROMERO DE PICÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.271.362, con domicilio en Urb. Experimental Trapichito, manzana P1. Número 27. Valencia, Edo Carabobo; MARIO BENJAMIN ANTEQUERA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.984.968, con domicilio en Guasimal, manzana 3, torre 5, PB 3, Maracay, Edo Aragua; BETSAIDA ROCIO ANTEQUERA ROMERO, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.567.600, con domicilio en Sector A de Guasimal, calle Armando Reverón, casa Número 2, Maracay. Edo Aragua, que de común acuerdo, libre de coacción, siendo su libre y espontánea voluntad sobre una herencia que está constituida por un inmueble perteneciente a nuestra finada madre CIRA VERONICA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.244.308, quien falleció "ab intestato" en fecha del, 31 de Mayo del año 1997 según se desprende de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Nro. 000353 De fecha 20 de Abril del año 1998, Emanada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Dicho inmueble está constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno municipal, identificada con el Nro. 308 Avenida 98, Del Sector Barrio Belén Parroquia Madre María de San José del Municipio Girardot, en Maracay Estado Aragua, cuya extensión de terreno es de 160mt2. Con los siguientes linderos. Norte: Con Avenida 98, que es su frente, Sur: con casa que es o fue del ciudadano Mario Romero. Este: con casa que es o fue del ciudadano Jesús Arvelo Y Oeste: con callejón prolongación 14; según se desprende del Título Supletorio a nombre de la ciudadana CIRA VERÓNICA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro.2.244.308, emanado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; que corre inserto en el expediente N°.4312 de fecha 19 de diciembre de 1994. En este acto los Jueces De Paz Wilmer Pérez, Maribel Díaz y Gina Díaz; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.640.217, V-5.413.015 y V- 14.429.328; respectivamente. Dieron reconocimiento a las firmas del Acuerdo Extrajudicial entre los hermanos presentes y de igual manera realizaron una video llamada a una hermana que por causas personales no pudo estar presente; Anexo dicha acta para su debida consideración. Marcada con la letra “B.”
“CAPITULO II: DEL DERECHO. Nuestro Código De Procedimiento Civil vigente en sus artículos 255, 256 y 788 señala textualmente lo siguiente: Artículo 255."La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. "Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en eljuicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Artículo 788. "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales".
CAPÍTULO III PETITUM. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente Homologación de Acuerdo Extrajudicial de De Ceder y Traspasar Todos Los Derechos Sucesorales en Plena. Propiedad y a Titulo Gratuito, en los términos antes expuestos.
CAPÍTULO IV DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES. Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1) Copia Fotostática de las cedulas de identidad Marcada con la letra "A"; 2) Escrito original del Acuerdo de Ceder y Traspasar Todos Los Derechos Sucesorales en Plena Propiedad y a Titulo Gratuito. Marcado con letra "B"; 3) Escrito de Acta original manuscrita emitida por los jueces de paz de la comuna Socialista "Luis Araujo" Parroquia Madre Maria De San José, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua Marcada con la letra "C"; 4) Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Emanada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); 5) Copia Titulo Supletorio a nombre de la finada ciudadana Cira Verónica Romero. Marcada con letra "D"; 6) copia cedula catastral del bien inmueble. Marcada con la letra "E". Finalmente, pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada a mi favor con todos los pronunciamientos de ley y solicito Una (01) copia certificada de la declaratoria de Homologación de Acuerdo Extrajudicial de Ceder y Traspasar Todos Los Derechos Sucesorales en Plena Propiedad y a Título Gratuito. Es Justicia que espero en Ciudad de Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.…”.
II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa este Tribunal observa:
Es oportuno señalar para él que decide los Artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
“…Articulo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”.
(…)
“…Articulo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
(…)
“…Articulo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
En este orden de ideas, concatenando los artículos antes citados, se trae a colación el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:
“…Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
Así mismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis...
“…Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los auto de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las parte que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis…
“…Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 366 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2025, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA:
(…)
“…A los fines de resolver la presente petición, esta Sala considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125)…”.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción.
Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron realizar la presente TRANSACCIÓN y por cuanto dicha solicitud, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta al bien señalado en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena expedir copias certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL por presentada por los ciudadanos MERARI SELOMIT ANTEQUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.567.599 y SUCESIÓN DE CIRA VERONICA ROMERO, cedula de identidad N° V-2.244.308 (9219) conformada por los ciudadanos DIOSA ELIZABETH ROMERO, RAYSON EFREN ROMERO, FRANCIA OLIVA ROMERO, VIANNEY YADIRA ROMERO DE PICON, MARIO BENJAMIN ANTEQUERA ROMERO, BETSAIDA ROCIO ANTEQUERA ROMERO, MERARI SELOMIT ANTEQUERA ROMERO, N° V-7.211.668 (296440), V-7.221.719 (296441), V-7.264.531 (296442), V-7.271.362 (296444), V-11.984.968 (296445), V-12.567.600 (296446), V-12.567.599 (296447), respectivamente, asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES LARA OLIVO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 170.587. Todo en conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-3020-25
YGTR/Achm/ag.-
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