REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 5 de Noviembre del 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2909-25
PARTE ACTORA: FRANCISCA DE JESUS MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.296.196, representada por la abogada: FANNY CASTELLANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado el Nº 280.408
PARTE DEMANDADA: CINTHIA COROMOTO ALVARADO DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.000.744 y 12.481.417, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la FANNY CASTELLANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado el Nº 280.408, apoderada de la ciudadana: FRANCISCA DE JESUS MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.296.196. Acción judicial ejercida en contra de los ciudadanos CINTHIA COROMOTO ALVARADO DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.000.744 y 12.481.417, respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que firmo documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de COMPRA-VENTA PRIVADO sobre un (01) inmueble constante de unas bienhechurías propiedad de los demandados, ubicado en: Urbanización la Casona, Sector 1, Calle 03, Casa N°17, desarrollo habitacional, Samán Tarazonero Sur, Nomenclatura ante el INAVI-Aragua N°284101039117-A, Municipio Mariño del Estado Aragua.
Admitida la pretensión en fecha 7 de Octubre del 2.025 y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos: CINTHIA COROMOTO ALVARADO DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.000.744 y 12.481.417, respectivamente.
En fecha XX de Agosto del 2.024, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia de la citación realizada por los medios telemáticos, específicamente una video llamada por la aplicación WhatsApp, donde se identificó la demandada ciudadanos CINTHIA COROMOTO ALVARADO DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.000.744 y 12.481.417, respectivamente y a su vez, se dieron por citados, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe, renunció al lapso de comparecencia y convino en su totalidad en lo alegado en el libelo de la demanda.
II
MOTIVA
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana FRANCISCA DE JESUS MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.296.196, representada por la abogada: FANNY CASTELLANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado el Nº 280.408, en su carácter de COMPRADORA, y los ciudadanos: CINTHIA COROMOTO ALVARADO DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.000.744 y 12.481.417, respectivamente, en su carácter de VENDEDORES; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana FRANCISCA DE JESUS MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.296.196, representada por la abogada: FANNY CASTELLANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado el Nº 280.408, en su carácter de COMPRADORA, y los ciudadanos: CINTHIA COROMOTO ALVARADO DE MEJIAS y JOSE LUIS MEJIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.000.744 y 12.481.417, respectivamente, en su carácter de VENDEDORES.
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento de COMPRA-VENTA PRIVADO sobre un (01) inmueble constante de unas bienhechurías propiedad de los demandados, ubicado en: Urbanización la Casona, Sector 1, Calle 03, Casa N°17, desarrollo habitacional, Samán Tarazonero Sur, Nomenclatura ante el INAVI-Aragua N°284101039117-A, Municipio Mariño del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2909-25
YGTR/ACHM/juan.-
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