REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de noviembre de 2025.
215° y 166º

ASIENTO NRO.
EXPEDIENTE NRO. T1M-C-7363-2025.
PARTE ACTORA: Abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ANTONIO JOSÉ ACUÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.861.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

-I-
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió por distribución la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, en contra del ciudadano, ANTONIO JOSÉ ACUÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.861, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2025, compareció el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2025, este Tribunal mediante auto se le dio entrada en el Libro respectivo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente demanda, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte Actora, abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, antes identificado, en su escrito de libelar, lo siguiente:

“… a objeto de demandar, mediante procedimiento de intimación, por cobro de bolívares, como efectivamente lo estoy haciendo en este acto, por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500,00 $ usa), o en su defecto el valor al cambio en bolívares para el momento del pago, según la taza de cambio del Banco Central de Venezuela, que a la fecha de hoy representa: quinientos setenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (577.734,50 Bs) bolívares exactos, más los intereses moratorios y costas y costos del proceso judicial (por perjuicio que me ha generado, tales como honorarios profesionales de abogado y gastos para impulsar el proceso del mismo), al ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.861, con domicilio procesal en la AV Paseo Libertador, casa Nº 78-A, Sector Centro de San Fernando de Apure, estado Apure, teléfono 0424-3751781, en su carácter de deudor…”
-II-
Al efecto dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…la incompetencia por el territorio puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por
el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Por otra parte, la competencia por el territorio en el presente procedimiento especialísimo se determina tal como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
A tal efecto, de la revisión de la actas que conforman la presente demanda, se observa que ciertamente el Deudor, ciudadano ANTONIO JOSÉ ACUÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.861, se encuentra domiciliado en la Av. Paseo Libertador, casa Nro. 78-A, Sector Centro de San Fernando de Apure del estado Apure, asimismo, se evidencia que en la letra de cambio consignada, la misma fue aceptada para ser pagada en la ciudad de San Fernando de Apure, es decir, que existe la elección de un domicilio especial, tal y como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, se declara Incompetente por razón del Territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento, debiéndose remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quienes son competentes por el Territorio. Así se decide.
-III-
Por consiguiente, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, en contra del ciudadano, ANTONIO JOSÉ ACUÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.861. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez cumplida las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
EXP. Nº T1M-C-7363-2025
LCRL/Efb/ypk.