REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de noviembre de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1358-2025
PARTES SOLICITANTES: JESUS ANTONIO LORENZO MORALES y MILAGROS CAROLINA MIRANDA DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.350.913 y V-14.216.353, de este domicilio, con correos electrónicos: Jesuantoniolorenzo0405@gmail.com, / Milagros1611cm@gmail.com, y números telefónicos: 0412-062.42.96 / 0412-594.64.45 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HAYDEE YASMIN JUAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.252, con correo electrónico: hayasju.27@gmail.com, y número telefónico: 0414-051.08.96.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, JESUS ANTONIO LORENZO MORALES y MILAGROS CAROLINA MIRANDA DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.350.913 y V-14.216.353, de este domicilio, con correos electrónicos:Jesuantoniolorenzo0405@gmail.com,/ Milagros1611cm@gmail.com, y números telefónicos: 0412-062.42.96 / 0412-594.64.45 respectivamente, ambos asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, HAYDEE YASMIN JUAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.252, con correo electrónico: hayasju.27@gmail.com, y número telefónico: 0414-051.08.96. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha trece (13) de noviembre del año en curso, las partes solicitantes asistidos de abogado consignan los respectivos recaudos. Manifiestan en su escrito que en un principio la vida conyugal fue armoniosa y feliz. Sin embargo, su unión y vida en pareja se vio afectada en el transcurso del tiempo por diversas desavenencias, decaimiento de los sentimientos de afecto, que no pudieron superar y que actualmente imposibilitan sus vidas en común, al punto que cada uno vive en domicilios distintos, interrumpiéndose la vida en común de manera prolongada, transcurrido ese tiempo hasta el día de hoy no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni la habrá porque han perdido el interés el uno por el otro, lapso en el cual han desarrollado su personalidad libremente sin que exista reconciliación alguna entre ellos, por lo que es su deseo disolver por mutuo acuerdo el vínculo conyugal. Asimismo, enuncian que de dicha unión matrimonial NO procrearon hijos. En relación, a los bienes expresan que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, JESUS ANTONIO LORENZO MORALES y MILAGROS CAROLINA MIRANDA DE LORENZO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 184, Tomo I, Folio 184, Año 2022, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Carabobo, Sector Los Meregotos, Casa Nro. 5-16, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”
Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS ANTONIO LORENZO MORALES y MILAGROS CAROLINA MIRANDA DE LORENZO, antes identificados. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos, JESUS ANTONIO LORENZO MORALES y MILAGROS CAROLINA MIRANDA DE LORENZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-26.350.913 y V-14.216.353, de este domicilio, con correos electrónicos: Jesuantoniolorenzo0405@gmail.com, / Milagros1611cm@gmail.com, y números telefónicos: 0412-062.42.96 / 0412-594.64.45 respectivamente, ambos asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, HAYDEE YASMIN JUAREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 297.252, con correo electrónico: hayasju.27@gmail.com, y número telefónico: 0414-051.08.96. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, JESUS ANTONIO LORENZO MORALES y MILAGROS CAROLINA MIRANDA DE LORENZO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio Nº 184, Tomo I, Folio 184, Año 2022, de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. Nº T2M-C-1358-2025
JJFS/mvr.-