REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, diecisiete (17) de noviembre de 2.025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1349-2025
PARTE DEMANDANTE: YSMELY COROMOTO SANCHEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.406, domiciliada en Avenida Bermúdez, Residencias Natalie, Edifico Thamara, Piso 12, Apartamento 12-04, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0424/310.78.15 y correo electrónico ysmelycsanchez@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA ORIANA PERDOMO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.946, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MARCANO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.276, domiciliado en Urbanización Cumboto, Avenida 2, Bloque 24, Piso 2, Apartamento 02-05, Puerto Cabello del estado Carabobo, con número telefónico: 0412/417.69.67, con correo electrónico: famarcano@hotmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
En fecha siete (07) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana, YSMELY COROMOTO SANCHEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.406, domiciliada en Avenida Bermúdez, Residencias Natalie, Edifico Thamara, Piso 12, Apartamento 12-04, Municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0424/310.78.15 y correo electrónico ysmelycsanchez@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, KARLA ORIANA PERDOMO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.946, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. RC-000136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, manifestando que contrajo matrimonio con el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MARCANO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.276, domiciliado en Urbanización Cumboto, Avenida 2, Bloque 24, Piso 2, Apartamento 02-05, Puerto Cabello del estado Carabobo, con número telefónico: 0412/417.69.67, con correo electrónico: famarcano@hotmail.com, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), asentada bajo el Acta Nº 15, Año 1982, donde establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, Residencias Nathalie, Edificio Tamara, Piso 12 Apartamento 12-04, Municipio Sucre del estado Aragua. Señala que desde el principio como toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, que la relación surgieron desavenencias irreconciliables, que los llevaron a distanciarlos como pareja. Por lo cual llevan separados definitivamente desde hace trece (13) años. También, enuncia que SI existen bienes que liquidar; y que de su unión matrimonial SI procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre: YSNELY CECILIA MARCANO SANCHEZ, YSDELY COROMOTO MARCANO SANCHEZ, FRANCISCO ANTONIO MARCANO SANCHEZ y FRANCISCO ALEJANDRO MARCANO SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.962.483, V-15.962.490, V-19.516.133 y V-25.920.951, respectivamente.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 3 al 19)
En fecha trece (13) de octubre, mediante auto este Tribunal Admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MARCANO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.276. Igualmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo se ordenó por Secretaria efectuar corrección de foliatura de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 al 23)
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025), la secretaria de este Tribunal certifica la identificación de la parte demandada ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MARCANO MORALES, supra identificado, utilizando los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), conforme lo estipulado en la resolución de fecha 16 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 24 y 25)
En fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación sellada y firmada como recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 26)
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva, quien aquí decide dejo expresa constancia que no se recibió veredicto fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que una vez, realizada la video llamada vía WhatsApp al número telefónico: 0412/417.69.67, referente a la citación del ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MARCANO MORALES, antes identificado, y visto que el mismo no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio, ni negó el hecho de la separación, alegada por la parte interesada en su escrito de solicitud, es por lo que, se declaró válidamente citado al referido ciudadano, todo ello en concordancia con el Uso de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Así se establece…
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“……Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordad la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. ……”
1.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa.
2.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
3.- Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
4.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
En virtud, de lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, así como de la revisión de las actas procesales donde se evidencia que el cónyuge llamado a juicio, ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MARCANO MORALES, antes identificado, manifestó verbalmente por video llamada, vía WhatsApp número telefónico: 0412/417.69.67 estar de acuerdo en todas y cada una de las partes contenidas en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por la ciudadana, YSMELY COROMOTO SANCHEZ DE MARCANO, antes identificada, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, KARLA ORIANA PERDOMO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.946. Ahora bien, cumplidos los lapsos de ley y quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo procedente para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N°1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana, YSMELY COROMOTO SANCHEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.406, domiciliada en Avenida Bermúdez, Residencias Natalie, Edifico Thamara, Piso 12, Apartamento 12-04, municipio Sucre del estado Aragua, con número telefónico 0424/310.78.15 y correo electrónico ysmelycsanchez@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, KARLA ORIANA PERDOMO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.946, en contra del ciudadano, FRANCISCO ANTONIO MARCANO MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.276, domiciliado en Urbanización Cumboto, Avenida 2, Bloque 24, Piso 2, Apartamento 02-05, Puerto Cabello del estado Carabobo, con número telefónico: 0412/417.69.67, con correo electrónico: famarcano@hotmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado La Guaira, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), asentada bajo el Acta Nº 15, Año 1982, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2017. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:59 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T2M-C-1349-2025
JJFS/mvr/zn
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