REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 20 de noviembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1214-2024
PARTE DEMANDANTE: DREXLER GREGORIO VARGAS BOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.387.997, con número telefónico: 0412-036.61.44.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, con correo electrónico: manuelcarpio8@gmail.com, y número telefónico: 0414-487.90.07.
PARTE DEMANDADA: MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.530.516, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.285
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD
I
UNICO
Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que consta en autos Acto Conciliatorio celebrado entre el abogado en ejercicio MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DREXLER GREGORIO VARGAS BOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.387.997, tal como consta de Poder Apud Acta cursante al folio 28 del presente expediente, y la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.530.516, de este domicilio en su carácter de parte demandada debidamente asistida por la abogada JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.285, en la cual manifestaron (…) que presentarán escrito de Transacción posteriormente a los fines de su homologación (…).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado MANUEL CARPIO, actuando en nombre y representación del ciudadano DREXLER GREGORIO VARGAS BOOM y la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES asistida por la abogada JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, identificados, haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de Mutuo y Común Acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio mediante escrito de Transacción Judicial donde exponen lo siguiente:
“(…) hemos convenido en celebrar la presente transacción a los fines de dar por concluido el presente juicio en los términos siguientes: PRIMERO: La demandada hace entrega formal en este acto del inmueble objeto de litigio como había quedado establecido en el acto conciliatorio llevado por ante este tribunal, el cual recibe el representante de la parte demandante en perfecto estado de uso y conservación y recibe además las llaves del mismo. SEGUNDO: Ambas partes desisten de las pretensiones y del presente procedimiento dando de esta forma concluido el mismo. TERCERO: Ambas partes se exoneran las costas procesales causadas en el presente procedimiento, así como cada una de las partes se compromete la cancelación de los honorarios de sus respectivos abogados. CUARTO: Solicitamos finalmente a este digno tribunal que el presente escrito sea recibido por ante la secretaria, agregado al expediente respectivo y se proceda a la mayor brevedad posible a la homologación de la presente transacción jurando la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario. Justicia que esperamos merecer en la ciudad de Cagua Estado Aragua a la fecha de su presentación (…)”
Del contenido de la transacción parcialmente transcrito, se observa que las partes actúan de forma libre, consciente y espontánea, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico quebrantado y, como quiera que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho y constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan se imparta la correspondiente homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término “controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil específicamente en su artículo 1.713 define la Transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal procederá al cierre del expediente.
Ahora bien, verificado como ha sido la facultades conferidas por su mandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de una Transacción Judicial suscrita por las partes, tal como consta en ACTO CONCILIATORIO y escrito que riela en los folios 29 al 31 de las actuaciones que componen el presente expediente, presentada por el abogado en ejercicio, MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora DREXLER GREGORIO VARGAS BOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.387.997, observando esta Jurisdicente que el referido abogado tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia del Poder Apud Acta cursante al folio 28 del presente expediente, y del mismo modo, la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.530.516, asistida por la abogada en ejercicio, JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.285, todo lo cual hace evidente que se encuentran llenos los extremos para efectuar la referida transacción, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, quien aquí decide constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1.155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, quién aquí Juzga debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Juzgadora debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y de la demandada de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar o llegar a un acuerdo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA escrito de Transacción Judicial, celebrado entre el abogado en ejercicio, MANUEL CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, con correo electrónico: manuelcarpio8@gmail.com, y número telefónico: 0414-487.90.07, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano, DREXLER GREGORIO VARGAS BOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.387.997, con número telefónico: 0412-036.61.44, conjuntamente con la ciudadana MISVEL MARGARITA SUAREZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.530.516, asistida por la abogada en ejercicio, JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.285, conforme a lo dispuesto al artículo 1.713 del Código Civil. SEGUNDO: Se procederá al cierre y archivo del expediente, quedando extinguido el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD seguido en esta causa y el cual es el objeto de la presente transacción. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.- Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DEJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:24 a.m.
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
Exp. T2M-C-1214-2024
JJFS/mvr.-
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