REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de noviembre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: N° T2M-C-1360-2025
PARTES SOLICITANTES: LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.935.841 y V-10.865.988, respectivamente, en su orden, y residenciados actualmente en la ciudad de Santiago de Surco, Lima Perú.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.175.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.236, con correo electrónico: leonorserranolaboral@gmail.com y número telefónico: 0412-881.58.70.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la abogada en ejercicio, LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.175.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.236, con correo electrónico: leonorserranolaboral@gmail.com y número telefónico: 0412-881.58.70, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.935.841 y V-10.865.988, respectivamente, en su orden, y residenciados actualmente en la ciudad de Santiago de Surco, Lima Perú, representación que consta mediante Poder autenticado y certificado por la Notaría y el Colegio de Notarios de Lima, Perú, en fecha 5 de octubre del 2024 y Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú en fecha 22/10/2024, bajo el Nro. MRE3480971840414228496, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso se recibieron en físico los recaudos correspondientes. La representación judicial de las partes solicitantes manifiesta en nombre de sus representados, que desde el pasado día 10 de febrero del 2020, los ciudadanos LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, supra identificados, convinieron y acordaron su separación de hecho, la cual se ha mantenido de forma ininterrumpidamente, y habiendo trascurrido varios años desde ese momento, y sin haber reconciliación alguna entre ellos, es por lo que, solicita en nombre de sus representados, sea decretado de forma inmediata el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Así mismo, enuncian que de dicha unión matrimonial sus representados procrearon un (01) hijo mayor de edad que lleva por nombre: JAROD DAMIAN FERICELLI NAVARRO, y en cuanto a los bienes manifiestan que no adquirieron bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta, bajo el Acta Nro. 31, Tomo I, Folio 92 Año 1997, de fecha cinco (5) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en los Libros de Matrimonio llevados por ante ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, Calle Orinoco 2, Quinta M-36, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”
Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"

Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En este orden de ideas, es menester resaltar en el caso de marras, se está en presencia de un Divorcio Mutuo Consentimiento, incoado por los ciudadanos LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, supra identificados, ambos representados por la abogada en ejercicio LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.175.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.236, con correo electrónico: leonorserranolaboral@gmail.com y número telefónico 0412-881.58.70, tal como se evidencia del Poder consignados a los autos.
Observando esta Jurisdiscente que la referida abogada tiene la facultad expresa para actuar según se evidencia del Poder autenticado y certificado por la Notaría y el Colegio de Notarios de Lima, Perú, en fecha 5 de octubre del 2024 y Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú en fecha 22/10/2024, bajo el Nro. MRE3480971840414228496, cursante al folio 03 del presente expediente y tomando en consideración lo anteriormente plasmado en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentado por la abogada en ejercicio, LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, supra identificados; lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.-
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; Exp Nro. 12-1163, presentado por la abogada en ejercicio, LEONOR AMPARO SERRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.175.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.236, con correo electrónico: leonorserranolaboral@gmail.com y número telefónico: 0412-881.58.70, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.935.841 y V-10.865.988, respectivamente, en su orden y residenciados actualmente en la ciudad de Santiago de Surco, Lima Perú, representación que consta mediante Poder autenticado y certificado por la Notaría y el Colegio de Notarios de Lima, Perú, en fecha 5 de octubre del 2024 y Apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú en fecha 22/10/2024, bajo el Nro. MRE3480971840414228496. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, LOLIMARY DEL VALLE NAVARRO LEÓN y HJALMER ARVENIS FERICELLI GUERRERO, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta, bajo el Acta Nro. 31, Tomo I, Folio 92 Año 1997, de fecha cinco (5) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), en los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,

MARIANNY VALBUENA REYES

En esta misma fecha, siendo las 12:44 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,









Exp. Nº T2M-C-1360-2025
JJFS/mvr.-