REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 05 de noviembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1355-2025
PARTE DEMANDANTE: DAYNA MAEBIL MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.802.332, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.640, con correo electrónico: yzzoerika@gmail.com, y número telefónico: 0424-313.98.92.
PARTE DEMANDADA: EDGAR LUDOVINO CABALLERO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.695.306, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Vereda 13, Casa Nro. 45 Sector 2, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN MICHAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.010
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encuentra en funciones de distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana DAYNA MAEBIL MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.802.332, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.640, con correo electrónico: yzzoerika@gmail.com, y número telefónico: 0424-313.98.92, en contra del ciudadano, EDGAR LUDOVINO CABALLERO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.695.306, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Vereda 13, Casa Nro. 45 Sector 2, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 04 al 16).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de este Tribunal Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano, EDGAR LUDOVINO CABALLERO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.695.306. (Folios 17 y 18).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), compareció voluntariamente el ciudadano EDGAR LUDOVINO CABALLERO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.695.306, asistido por el abogado en ejercicio, JOHN MICHAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.010, quien se dio por citado y a su vez procede a la contestación de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
“(…) ocurro para darme por citada y a su vez procedo a la contestación de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y a los fines de exponer lo siguiente: En virtud de la demanda que se me ha interpuesto, y en aras de la verdad procesal y la celeridad de este procedimiento, manifiesto de forma VOLUNTARIA, EXPRESA E INEQUÍVOCA, QUE RECONOZCO PLENAMENTE EL CONTENIDO, COMO MÍA LA FIRMA Y LAS HUELLAS, que aparecen estampada en el documento de Compra-venta privado que ha sido objeto de la presente demanda, cuyo contenido es un Contrato de Compra Venta privada; constituido por Unas bienhechurías constituidas por una Casa de habitación Familiar ubicada en el Sector 02, Vereda 13, Distinguida con el N° 14, La Segundera, Urbanización Rafael Urdaneta, Cagua, Estado Aragua, construida sobre terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) hoy Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), comprendido en una extensión de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (196,12Mts2), según documento de propiedad; sin embargo según el Certificado de empadronamiento N° 05-13-01-U03-035-068-002-000-00-0, Cuenta Catastral 23770, N° Ficha 0027838, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Sucre, del Estado Aragua, actualmente el inmueble posee un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (196,50Mts2), y un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (85,48Mts2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 15 Mts, Con Vereda 13; SUR: En 15 Mts. Con Casa N°1; ESTE: En 13,10Mts. Con Casa N° 16; y OESTE: En 13,10Mts. Con Vereda 28, el cual me pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil catorce (2014), el cual quedo inscrito bajo el N° 11, Tomo 137, de los libros de autenticaciones, y que lo di en venta a la ciudadana DAYNA MAEBIL MORENO MARTINEZ, debidamente identificado en este expediente. Asimismo, declaro que las huellas dactilares que figuran en el referido documento son las mías propias, y que el contenido íntegro del mismo me es conocido y aceptado, sin que exista por mi parte objeción, duda o reparo alguno sobre su autenticidad o las obligaciones y derechos que de él se desprenden (…)” (Folio 19 y su vto.)
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Jurisdicente observa, que habiendo el ciudadano, EDGAR LUDOVINO CABALLERO GALVIS, anteriormente identificado, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de él mismo que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 5 con su respectivo vto., y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 5 con su respectivo vto., suscrito por la ciudadana, DAYNA MAEBIL MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.802.332, y por el ciudadano, EDGAR LUDOVINO CABALLERO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.695.306, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, EDGAR LUDOVINO CABALLERO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.695.306, asistido por el abogado en ejercicio, JOHN MICHAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.010, parte demandada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana, DAYNA MAEBIL MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.802.332, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 274.640, con correo electrónico: yzzoerika@gmail.com, y número telefónico: 0424-313.98.92. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase. QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 01:19 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.T2M-C-1355-2025
JJFS/mvr.-
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