En el día de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del DEBATE ORAL fijada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025 conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora abogada MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA y EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.895 y 156.449, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana, MARIELYS MARILYN CABRERA SUPERLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.490.385, parte actora en la presente causa, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay de fecha 10 de febrero de 2023, anotado bajo el N° 5, Tomo 8, Folio 15 hasta el 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, del mismo modo se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio, JAHIMIR LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.996, según consta en Poder Apud Acta consignado a los autos del ciudadano, PEDRO AQUILINO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.935.119. Se advierte a las partes que no se dejará registro o grabación de la audiencia o debate oral a través de cualquier medio técnico de reproducción o grabación tal como lo establece el Artículo 872 ejusdem, por cuanto no contamos con los medios necesarios.
En este estado la representación judicial de la parte actora abogados MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA y EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA y la apoderada judicial de la parte demandada abogada JAHIMIR LOPEZ supra identificados, manifestaron en la audiencia su voluntad de terminar el presente juicio por Transacción Judicial que a tal efecto consignamos en cuatro (04) folios útiles en donde los apoderados judiciales de la parte actora abogados MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA y EULER JOSE MALDONADO SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.895 y 156.449 desisten de la Acción y del Procedimiento, y la representación judicial de la parte demandada acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento así mismo manifiestan las partes actúan de forma libre, consciente y espontánea, que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico quebrantado y, como quiera que los acuerdos alcanzados, no son contrarios a derecho y constituyen un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan se imparta la correspondiente homologación, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial y verificado como ha sido la facultades conferidas por sus mandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; “El Poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”, este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de la actora y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio es la cancelación y protocolización del inmueble ubicado en la Calle Comercio e identificado con el Nro. Catastral 004-54-19 Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Treinta metros (30) metros, con inmueble 104-54-18, SUR: En treinta metros (30) metros, con inmueble 104-54-20, ESTE: En veintidós (22) metros, Calle Comercio que es su frente, y OESTE: En veintidós (22) metros con inmueble 104-54-28. Y el número Catastral de inmueble objeto de la presente transacción es 05-13-01-U01-004-054-019-000-00-19, según ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 15 de octubre del año 2025, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, se procederá al cierre y archivo del expediente, quedando extinguido el proceso de Desalojo de Local Comercial seguido en esta causa, una vez que conste en autos la transferencia derivada de la protocolización del inmueble objeto de la presente transacción. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cagua a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).-
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
Exp: T2M-1162-2024.-
JJFS/mvr.-
|