REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 06 de noviembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1356-2025
PARTES SOLICITANTES: GABRIELA LISETT HERNANDEZ PEREZ y JULIO CESAR TORO CAPUANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.759.700 y V-7.212.285, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096, número de contacto: 0412-494.35.80.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos, GABRIELA LISETT HERNANDEZ PEREZ y JULIO CESAR TORO CAPUANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.759.700 y V-7.212.285, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096, número de contacto: 0412-494.35.80. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo. Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015; o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, las partes solicitantes asistidos de abogada consignan los respectivos recaudos. Manifiestan en su escrito que en los primeros años de matrimonio todo transcurrió bien, pero con el pasar del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común y que obedece a su vida privada sin dar detalles, que posteriormente se hizo imposible mantener la relación matrimonial, la cual deciden en fecha 25 de mes de marzo del 2005, separarse de hecho y hacer cada uno su vida en domicilios distintos, que hasta la fecha han mantenido por más de veinte (20) años, ocasionando la ruptura prolongada de la vida en común.
Asimismo, enuncian que de dicha unión matrimonial SI procrearon UNA (01) hija quien lleva por nombre: ANDREINA CAROLINA TORO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.817.271. En relación, a los bienes expresan que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes en común. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos, GABRIELA LISETT HERNANDEZ PEREZ y JULIO CESAR TORO CAPUANO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua; en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 488, Folio 301, Tomo 03 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Haciendita, Edificio Caura, Letra C, Piso 2, Apto C-22, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente solicitud de divorcio mutuo consentimiento, y verificado los recaudos consignados en la misma, considera pertinente este Tribunal realizar las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, donde se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)"
Corolario de lo anterior, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GABRIELA LISETT HERNANDEZ PEREZ y JULIO CESAR TORO CAPUANO, antes identificados. Así se establece.
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento incoado por los ciudadanos, GABRIELA LISETT HERNANDEZ PEREZ y JULIO CESAR TORO CAPUANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.759.700 y V-7.212.285, respectivamente, ambos asistidos en este acto por la abogada BETHSI MARIBEL RAMIREZ MAGGIORANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.096, número de contacto: 0412-494.35.80. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos, GABRIELA LISETT HERNANDEZ PEREZ y JULIO CESAR TORO CAPUANO, supra identificados, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua; en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 488, Folio 301, Tomo 03 de los Libros de Matrimonio llevados por ante ese despacho. Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Cagua, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº T2M-C-1356-2025
JJFS/mvr.-
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