TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
La victoria 11 de noviembre de 2025
I
PARTES
EXPEDIENTE: 6958-25
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO JESUS ALVAREZ PIHEDRAHITA Y, MARIELLA VIANNEY BRITO DE ALVAREZ. Titulares de las cedulas de identidad V_5.147.186 y V-3.935.578 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PUCCINI: Inpreabogado N° 15.105
PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-338.464
APODERADA JUDICIAL: EGLEE QUIARO debidamente inscrita bajo el Inpreabogado 280.791.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de marso de 2025, a través de demanda por DESALOJO de local comercial interpuesto por LUIS FERNANDO JESUS ALVAREZ PIHEDRAHITA Y, MARIELLA VIANNEY BRITO DE ALVAREZ. Titulares de las cedulas de identidad V_5.147.186 y V-3.935.578 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el N° 15.105 en contra del ciudadano JUAN LEONARDO BOLIVAR titular de la cedula de identidad V-338.464. (folios 1 al 44)
En fecha 04 de abril de 2025 se le dio entrada, curso de ley, y se emplazó a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho a los fines de dar contestación la presente demanda (folios 45 al 46).
En fecha 23 de mayo de 2025, comparece el alguacil de este tribunal dejando constancia de recibir los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado (Folio 47).
En fecha 23 de mayo comparece el alguacil de este Tribunal exponiendo haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación la cual no fue efectiva (Folio 48)
En fecha 27 de mayo de 2025, comparece la parte Actora solicitando, la citación por carteles de la parte demandada. (folio 50)
En fecha 05 de junio de 2025 el Tribunal Acordó lol solicitado. (folio 51)
En fecha 01 de Julio de 2025 la parte Actora mediante diligencia consigna carteles de Citación del diario “EL SIGLO” de fecha 23 de junio de 2025 y del diario “EL ARAGUEÑO “del día 26 de Julio de 2025. (folio 53 al 55).
En fecha 16 de Julio el tribunal agrega a los autos los carteles de citación (folio 57)
En fecha 23 de Julio de 2025 comparece la parte actora solicita el estado de las consignaciones de arrendamiento dentro del expediente 1623nomenclatura de este Tribunal (folio 58).
En fecha 29 de Julio de 2025, el tribunal insta a la parte actora a aclarar su petitorio (folio 59).
En fecha 31 de Julio de 2025, comparece la parte actora solicita la designación del defensor ad liten (folio 60).
En fecha 07 de agosto de 2025, consigna emolumentos para que el secretario se traslade a la fijación del cartel de citación. (folio 619.
En fecha 11 de agosto el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel en el domicilio señalado. (folio 62)
En fecha 22 de septiembre de 2025, comparece la parte Actora solicitando el nombramiento del defensor Ad litem (folio 63).
En fecha 29 de septiembre de 2025 el tribunal designa defensor Ad litem
A la Abogada TIBISAY FUENMAYOR Ipsa 181.660 (folio 64).
En fecha 01 de octubre del 2025 comparece ante el Tribunal Primero de Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. la Abogada EGLEE QUIARO, Ipsa 280.79, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN LEONARDO BOLIVAR V-338.464 según poder Notariado en la Notaria Publica de Cagua estado Aragua inserta al acta 55, tomo 03, folios 186 al 188, del año 2024, y se da por citada de la presente demanda (folios 67 al 70).
En fecha 22 de octubre comparece la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando constancia certificada de los pagos realizados en el expediente 1623. (folio 71).
En fecha 27 de octubre el tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaria. (folio 72).
En fecha 28 de octubre comparece la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando constancia certificada de los pagos realizados en el expediente 1623 desde el mes de julio a la fecha (folio 73).
En fecha 28 de octubre el secretario expide certificación de la consignación del expediente 1623-10 pieza VII (folio 74).
En fecha 30 de octubre de 2025 comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda junto con sus anexas en la cual interpone cuestiones previas numeral 3 y 6 del Artículo 346 CPC (folio 75 al 125).
En fecha 31 de octubre la parte actora solicita el computo de los días transcurrido desde el 2 de octubre 2025 al 31 de octubre del 2025 todos inclusive. (folio 126)
En fecha 03 de noviembre la parte actora rectifica el escrito anterior (Folios 127).
En fecha 03 de noviembre se agregan los autos, la contestación de la demanda y las cuestiones previas y se realiza el computo, certificando que han transcurrido 21 días de despacho (Folio 128).
En fecha 05 de noviembre se recibe diligencia de la parte actora en la cual solicita declarar confesa a la parte demandada (folio del 129 al 133).
En fecha 06 de noviembre del 2025 este tribunal deja constancia de la incomparecencia d las partes a la audiencia fijada y declara desierta la misma (Folio134)
En fecha 06 de noviembre comparece la parte actora consignando escrito de promoción de prueba (Folio 135 al 136).
En fecha 07 de noviembre del 2025 comparece la parte demandada y solicita sea admitido el escrito de contestación de la demanda (Folio 137 y 138).
En fecha 10 de noviembre comparece la parte actora donde expone que no ha podido revisar el expediente en la presente fecha (Folio 139).
II
MOTIVA
De la lectura de las actas procesales se desprende que la presente causa versa de forma principal en EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y las cuestiones previas opuestas por el demandado invoca en el ordinal 3º relativo a ilegitimidad de la parte que se presente como apoderado; así como el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6°, cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional realiza la presente cita de la contestación de la demanda en la cual la demandada opone cuestiones previas:
“utilizando como herramienta procesal la figura de las cuestiones previas, oponiendo al escrito de demanda las causales número 3 y 6 del referido artículo 346 del código de procedimiento civil, la cuales establecen que:
Numeral 3: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer los poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado de forma legal o sea insuficiente.- En concordancia con el Artículo anterior, y con la defensa que se plantea en el presente Capitulo, establece el Artículo 138 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente: “las personas jurídicas estarán en el juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.- Si fueran varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.- En este punto ciudadana juez, se menciona este Articulo del Código de Procedimiento Civil, por el bien Objeto de la presente demanda, actualmente es la propiedad de la Sucesión del ciudadano JESUS RAMON BRITO, Registro de información fiscal número J-298211312-4.
Numeral 6:” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
Ciudadana Juez, por este acto hago formal oposición de las Cuestiones Previas establecidas tanto en el numeral tercero como en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ciudadana Juez, respecto al numeral Tercero (3ro), por cuanto la parte actora ha incoado una demanda por Desalojo en contra de mi representado JUAN LEONARDO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-338.464, utilizando para ello instrumento poder otorgado y debidamente autenticado por la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-16.344.051 (quien no es propietaria ni heredera legalmente demostrada, ni a través de Declaración Sucesoral original, ni por Planilla Sucesoral Sustitutiva o por Documento de propiedad a su nombre, debidamente autenticado o protocolizado y anexos al presente Expediente), a los ciudadanos LUIS FERNANDO JESUS ALVAREZ PIEDRAHITA Y MARIELLA VIANNEY BRITO DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-5.147.186 y V- 3.935.578, el cual posteriormente sustituido totalmente en su totalidad a la persona del abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCIONI MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-8.588.300 e inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.105 esto es, ciudadana Juez el instrumento Poder utilizado por el Abogado representante no tiene validez alguna para ser utilizado en el presente juicio, por cuanto su otorgante original no es propietaria ni posee derecho alguno debidamente demostrado sobre el total del inmueble solo el 62,50% y no especifica de cual parte es propietaria, estando constituido por una parcela de Terreno y las Bienhechurías sobre la misma edificadas, identificado con el Nro. 48 ubicado en la calle cantaura Urbanización Bolívar Sur, La Victoria, Municipios José Félix Ribas del estado Aragua, Ciudadana Juez, los únicos herederos declarados del ciudadano JESUS RAMON BRITO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 325.404, son los ciudadanos MARIELLA V BRITO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.935.579, ARLHENE DE JESUS BRITO G., titular de la cedula de identidad número V.- 3.936.579 y PROVI SCARLETT BRITO BUZNEGO, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.935.619 y ninguno de ellos otorgó de manera personal y directa poder alguno de representación al Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, antes identificado sino que sustituyeron de manera total las facultades que les otorgo la ciudadana MARIA FERNANDA ALVAREZ BRITO, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.344.051.- Ciudadana Juez, respecto al numeral Sexto (6º.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble propiedad del ciudadano JESUS RAMON BRITO, titular de la cédula de identidad numero V.- 325.404, en el respectivo documento de titularidad, arriba señalado, el mismo se identifica con la nomenclatura o numero cívico cuarenta y ocho (48); y en el contrato de arrendamiento otorgado entre el mismo y mi representado JUAN LEONARDO BOLIVAR, al que se hace referencia en el particular primero del presente escrito, se hace referencia al arrendamiento del inmueble signado con la nomenclatura número 5-19, ubicado en la Calle Cantaura, Urbanización Bolívar Sur, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, existiendo en consecuencia diferencia entre los inmuebles de dicha calle; esto es, el dado en arrendamiento es el inmueble número 5-19 del cual no se presenta ningún documento o título de propiedad a nombre del causante o herederos del mismo; y, el inmueble objeto de la presente demanda es el identificado con el numero cívico 45..”
Al respecto a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es importante señalar que el autor Emilio Calvo Baca define las cuestiones previas como el “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
Es relevante traer a colación lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contenencia.
2.- La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4.- La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5.- La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7.- La existencia de una condición o plazo pendiente.
8.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9.-La cosa juzgada.
10.-La caducidad de la acción establecida en la ley.
11.-La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ello alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en el artículo siguiente.”
Asimismo, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
La norma antes transcrita, establece que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defecto y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. En este sentido, se puede definir a la cuestión previa como una defensa contra la acción, fundada en hecho impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
Se sigue de lo anterior la estrecha vinculación que tienen los artículos 340 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que regulan desde un punto de vista formal la demanda y la sentencia respectivamente. La interpretación jurisprudencial que sobre estas disposiciones se ha formulado atiende a:
a) la conformación del libelo con una adecuada, clara y precisa relación de los hechos constitutivos de la pretensión, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones en función del ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del demandado, quien al conocer idóneamente la naturaleza y alcance de la pretensión en esa misma medida podrá defenderse adecuadamente;
b) la elaboración por parte del juez de una sentencia en un todo acorde con el principio de congruencia" como presupuesto de validez y eficacia. Al interpretar el más alto tribunal la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del CPC, ha sido del criterio de que no se trata de una norma de orden público procesal y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello; amén de la posibilidad que tiene el actor de reformar voluntariamente o la subsanación de vicios por la incidencia de cuestiones previas, todo lo cual constituyen situaciones procesales que interesan únicamente a las partes más no a la colectividad.
Este ha de ser el norte de los jueces al sentenciar sobre todas las cuestiones previas vinculadas con mera forma. El principio de congruencia de la sentencia se desarrolla a partir del análisis concordado de los artículos 12 y el Ord. 5° del artículo 243, que obligan al juez a dictar una sentencia acorde con la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.
La violación de este postulado en la sentencia acarrea el vicio de incongruencia, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem genera su nulidad. Téngase en cuenta que la congruencia de la sentencia no sólo está referida al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que además en toda decisión que dirima las incidencias que se planteen a lo largo del juicio, como sería el caso de las cuestiones previas.
En atención a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante, y siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, dentro de los elementos del debido proceso; por consiguiente, este Tribunal declara que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a interponer cuestiones previas en la presente demanda al haber ambigüedad y oscuridad en el escrito libelar y en la pretensión que demanda de su derecho debe prosperar. Así se decide.-
Por lo que, quien aquí decide trae a colación la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal Nro. 000570 de fecha 20 de septiembre del año 2017 en la que el subraya:
..” Es una cuestión de orden público: La falta de capacidad o de debida representación de las partes o de sus apoderados es un presupuesto procesal escencial, de orden público.”
En consecuencia y como corolario en la interpretación de la Norma que garantiza la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil Vigente, este Tribunal considera ajustado a derecho que la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 3º debe prosperar. Así se determina. -
Y en relación al ordinal sexto (6°) de la citada norma del Código de Procedimiento Civil se ordena a los ciudadanos LUIS FERNANDO JESUS ALAVAREZ Y MARIELLA VIANNEY BRITO DE ALVAREZ ut supra identificados y representados por el profesional del derecho Abogado Alejandro Puccini Miranda, a determinar con claridad la pretensión y suministrar los documentos por lo cual derive el derecho reclamado. Y así se declara.
III.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas previstas en el Articulo 346 Ordinal 3° y 6º del Código de Procedimiento Civil. Interpuestas por los ciudadanos LUIS FERNANDO JESUS ALAVAREZ Y MARIELLA VIANNEY BRITO DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-5.147.186 y V-3.935.578 respectivamente, representados por el abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA Ipsa N° 15.105 SEGUNDO: La Parte Actora tiene un lapso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes para subsanar lo ordenado. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los once (11) días de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORA
ABG.VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MAURO MADRIZ RODRIGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03.25 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MAURO MADRIZ RODRIGUEZ.
Exp. 6958-25
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