En fecha 15 de Octubre de 2025 compareció la ciudadana CLARIMAR TRINIDAD FRAGIEL RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.356.380, asistida por la Abogada HERLIN HURDANETA I.P.S.A Nº 32.685, quien consignó ante este tribunal escrito de demanda de Rectificación del Acta de Nacimiento de su padre el ciudadano JOSE GUILLERMO FRAGIEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.747.138, según consta en todos los recaudos suministrados, la cual correspondió conocerla atraves del tribunal móvil de la comuna 4F, de fecha 15 de octubre 2025, folios (01 al 07).
En fecha 15 de octubre de 2025, este Órgano de Justicia ADMITE la demanda de rectificación de Acta identificada así: Nº 159, Folio 80, del Año 1941, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital, manifestando que hubo un error involuntario al transcribir el nombre de su abuelo en el momento de presentar a su padre en el cual colocaron “JOSE FRAGIEL” siendo lo correcto y verdadero “DEMETRIO JOSE DEL CARMEN FRAGIEL y , por cuanto no es contraria a Derecho este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y ordena a emplazar mediante cartel de Notificación en el diario “EL NACIONAL”, a cuantas personas tengan interés o puedan verse afectadas en las resultas de la presente solicitud, conformemente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre comparece la solicitante y consigna la publicación del diario “EL NACIONAL” de fecha 07 de noviembre de 2025.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la anterior solicitud de Rectificación de la ACTA DE NACIMIENTO, Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, esta juzgadora declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:

“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
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En respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa al transcribir el nombre de su abuelo, en el momento de presentar a su padre en el cual colocaron “JOSE FRAGIEL” siendo lo correcto y verdadero “DEMETRIO JOSE DEL CARMEN FRAGIEL, en el Acta de Nacimiento” Nº 159, Folio 80, del Año 1941, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital , en consecuencia se permite invocar “mutatis mutandis” ya que la derivación lógica y legal de que la corrección de un error en un acta del Registro Civil debe reflejarse en todos los documentos subsiguientes o relacionados que contengan el dato erróneo, como ordenamiento jurídico prevé y exige la modificación integral y sucesiva de todos los registros y documentos públicos que contengan el dato filiatorio rectificado, para garantizar la coherencia y veracidad de la identidad de la persona.
Ley Orgánica de Identificación:
“Artículo 2: Establece la obligatoriedad de la identificación y la responsabilidad del Estado de garantizarla para todos los ciudadanos”.
Constitución de República Bolivariana de Venezuela (1999):
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre, apellido y a conocer la identidad de sus padres. El Estado garantiza el registro gratuito y la obtención de documentos públicos que comprueben la identidad biológica”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”


Por cuanto este Tribunal observa que compareció la ciudadana CLARIMAR TRINIDAD FRAGIEL RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.356.380, asistida por la Abogada HERLIN HURDANETA I.P.S.A Nº 32.685, quien consignó ante este tribunal escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento junto a sus recaudos y solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 159, Folio 80, del Año 1941, que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Valle, Distrito Capital, perteneciente al ciudadano JOSE GUILLERMO FRAGIEL ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.747.138, en el cual incurrieron en un error involuntario al trascribir el nombre de su padre, donde colocaron “JOSE FRAGIEL” siendo lo correcto y verdadero “DEMETRIO JOSE DEL CARMEN FRAGIEL, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, este tribunal considera que lo ajustado a derecho es que la presenta acción de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento debe prospera. Así se decide. –