REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 166º

La Victoria 25 de Noviembre de 2025
I
PARTES
EXPEDIENTE 7145-25.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GIRON MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.584.877
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ Inpreabogado Nro° 160.278
PARTE DEMANDADA: DARIO BEDOYA SERNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.051.095.


II
NARRATIVA

En fecha 23 de Octubre, se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano JOSE LUIS GIRON MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.584.877, asistido por el abogado VICTOR GIRON Inpreabogado N° 160.278, solicitando la citación del ciudadano DARIO BEDOYA SERNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.051.095, con domicilio URBANIZACION VILLA MERCEDES CALLE 2, CASA 51, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA , a los fines de que reconozca su contenido y firma, Folio (01 al 16)
En fecha 23 de octubre, de 2025 se admitió la referida solicitud ordenando la citación de la parte demandada identificada ut supra, para que dentro de los 20 días de despacho a que conste en autos su citación declare sí reconoce o no el contenido y firma del documento. Folio (17 al 18)
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece ante este despacho la parte demandada
ciudadano DARIO BEDOYA SERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.051.095, asistido por la abogada YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA I.P.S.A. N° 179.040, consignando diligencia, donde se da por citado, Folio (19)

En fecha 27 de Octubre de 2025, comparece ante este despacho la parte demandada, ciudadano DARIO BEDOYA SERNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.051.095, asistido por la abogada YUMERY JOSEFINA SALAZAR PEDROZA I.P.S.A. N° 179.040, consignando diligencia, junto a escrito de contestación de demanda, Folio (20 y 21)


III
MOTIVA

A objeto de providenciar señala el Código de procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción: Articulo 1364 “ Aquel contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.





En la presente demanda el ciudadano DARIO BEDOYA SERNA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.051.095, en su condición de parte demandada Reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de Compra-venta Privado donde da en venta, pura, simple y perfecta e irrevocable un terreno de su propiedad, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, bajo N° 2017.73, Asiento Registral 1, Matricula 275.4.2.5.2486, Libro Folio Real del Año 2017, del cual hago la siguiente descripción : la parcela de terreno el cual tiene un área de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 4.659 mts2) dicho terreno se encuentra ubicado en la calle Cesar Zumeta s/n urb. Simón Bolívar del el consejo , Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, identificado con el código catastral 05-06-01-U01-021101, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: FINAL DE LA CALLE CESAR ZUMETA Y TERRENO MUNICIPAL (77 mts2), SUR: TERRENO MUNICIPAL (78,30 mts2), ESTE: TERRENO MUNICIPAL (60mts2) y OESTE : CON STADIUM MUNICIPAL (60mts2), parte demandante ciudadano JOSE LUIS GIRON MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.584.877, asistido por el abogado VICTOR GIRON Inpreabogado N° 160.278.

Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. Establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento: Artículo 263 del Código de procedimiento Civil “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” se encuentra tipificado en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así las cosas, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes
que celebran el presente convenimiento. Así se establece. En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.


En el presente caso, como ha quedado dicho, cumplidos los trámites de la citación personal, el tribunal observa la comparecencia de la parte demandada; debidamente asistida por el abogado Yumeri Salazar, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 179.040 abogado y Reconoció como cierto su contenido y firma como emanado de su persona, según lo que atribuyen los artículos 444 Y 448 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera reconocido el documento de contenido y firma. Y así se declara y decide.

IV
DISPOSITIVA.

En consecuencia, atendiendo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo expuesto en los artículos 444 Y 448 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO presentado por la parte demandante, por lo cual producirá los efectos que la ley le atribuyen el Articulo 1364 del Código Civil. SEGUNDO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, los instrumentos fundamentales de este juicio se deben tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 25 días del mes Noviembre del año 2025.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.MAURO MADRIZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.MAURO MADRIZ.

Exp N° 7145-25
VG/MM/bc