TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 7034-25
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
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PARTE ACTORA: ABOGADO BRIAN ENRIQUE USECHE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.880,
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ZAMORA LEON Y FATIMA YULIMAR DIAZ DE ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.240.440 y V-14.060.366
I
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 17 de junio de 2025, por el Abogado BRIAN ENRIQUE USECHE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.880, Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio de 2025, acordándose Emplazar a los Demandados ciudadanos JUAN JOSE ZAMORA LEON Y FATIMA YULIMAR DIAZ DE ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.240.440 y V-14.060.366, dejando constancia el secretario en la misma fecha que no se libró compulsa, por cuanto la parte no suministró los medios al alguacil para la práctica de la citación , este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea
los fotostátos para ensamblar la compulsa, asi mismo consigne diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcione al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, desde la fecha de admisión 01 de julio hasta el 01 de agosto del presente año transcurrieron los 30 días continuos que establece el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento civil venezolano en los cuales el accionante no proveyó los fotostátos requeridos para hacer efectiva la citación del demandado por parte del alguacil, que se encuentra domiciliado en la Urb. Sant Omero II, calle E, casa Nro. 16 del Municipio José Rafael Revenga, La Victoria-Estado Aragua, es decir, fuera de los QUINIENTOS METROS (500m2) de la sede de este juzgado, por tal motivo lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señaladas (proveer copias fotostáticas para elaboración de compulsa y ofrecer los medios para el traslado del alguacil a objeto de materializar la citación) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual incumplió por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de NOVIEMBRE de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PTOVISORIA,
ABOG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ. –
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. MAURO MADRIZ. -
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:34 p.m.
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EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. MAURO MADRIZ
Expediente N° 7034-25.-
VGJ/MM/bc.-
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