TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º Y 166º

-I-
PARTES
EXPEDIENTE: 7168-25
PARTE DEMANDANTE: NELLY MARIA CHIRINOS BARRIOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.036

ABOGADO ASISTENTE: HERLIN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.685.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILAR SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.178132

MOTIVO: SENTENCIA DIVORCIO (185) EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA

Se inicia el día 05 de Noviembre del año 2025 el presente procedimiento de solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, introducida por la ciudadana NELLY MARIA CHIRINOS BARRIOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.036 asistida por el abogado HERLIN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.685, en la comuna AGROTURISTICA PAO DEL ZARATE del Municipio JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA en fecha 05/11/25 y Constituido como se encontraba este Juzgado en dicga comuna se le dio entrada y se ordenó registrar en los libros respectivos quedando anotado bajo el N° 7168-25, admitiendo la presente demanda y se libró boleta de citación VIA TELEMATICA, al ciudadno ENRIQUE AGUILAR SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.178132. En fecha jueves 05 de Noviembre del año 2025, la ciudadana Juez mediante llamada telefònica le explano al demandado los motivos de la llamada y le hizo saber de la solicitud de divorcio incoado en su contra; quedando debidamente notificado de la accion, sin hacer oposicion a dicha demanda.






-III-
MOTIVA
Observa este Tribunal en el presente caso que comparece la ciudadana NELLY MARIA CHIRINOS BARRIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.036 , asistida por el abogado HERLIN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.685 y expone en su solicitud de Divorcio, que contrajo matrimonio en fecha 22 de Enero del año 1987, por ante EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA, con la que establecieron su domicilio conyugal en CALLE Nº 41, PAO DEL ZARATE, ESTADO ARAGUA, no Procrearon hijos, en cuanto a los bienes manifiestan que NO adquirieron bienes que liquidar. Así mismo alega en su solicitud que al principio la relación fue armoniosa por varios años, estuvo basada en el respeto, tolerancia, compresión, luego surgieron desavenencias y diferencias constantes que conllevaron un rompimiento total, originando la separación sin que exista alguna posibilidad de reconciliación y por cuanto ha reinado desde entonces el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, es por lo que en virtud a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de marzo del 2017, donde se estableció el procedimiento a seguir por la conyugue interesada en obtener una sentencia cuando uno de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o esposa, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio y por cuanto la causal del divorcio verse sobre El Desamor, el Desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 895 al 902 de Nuestra Ley Adjetiva ordenando la citación del otro conyugue, solicitando en consecuencia al ciudadano ENRIQUE AGUILAR SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.178132. El Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de acuerdo a la Sentencia 1070, emanada de la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 señala.
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Por otro lado, indica la misma sentencia lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.


Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Asimismo destaca, que basta la sola solicitud de divorcio por parte de uno de los cónyuges, tal como es el caso de comparece la ciudadana NELLY MARIA CHIRINOS BARRIOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.036, por cualquiera de las otras causales de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, tales como el desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que es suficiente el deseo de uno de los cónyuges de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, por cuanto es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, debiendo en consecuencia el Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada Sala Constitucional con carácter vinculante, en consecuencia este Tribunal vista la solicitud de Divorcio realizada por, por la causal de Desafecto e Incompatibilidad de caracteres de acuerdo y de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de las Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, quien aquí imparte justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
-IV-
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la sentencia 1070, de la sala de casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana NELLY MARIA CHIRINOS BARRIOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.036, asistida por la abogado HERLIN URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.685, SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron la ciudadana NELLY MARIA CHIRINOS BARRIOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.439.036 y ENRIQUE AGUILAR SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.178.132, que contrajo matrimonio matrimonio en fecha en fecha 22 de Enero del año 1987, por ante EL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA, según consta en al acta N°05.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los 05 días del mes de Noviembre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El JUEZ PROVISORIA

ABG.VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. MAURO MADRIZ
En la misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. MAURO MADRIZ



















VGJ/MM/bc
Exp 7168-25