REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
214° Y 166º
EXPEDIENTE: T2M-V-1389-25
PARTE ACTORA: YUSMARI NARLESKY PERNÍA ALBORNOZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.390.287.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO CAVALLO ARIAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 203.487
PARTE DEMANDADA: NORIS MARGARITA BOLÍVAR OJEDA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.578.225.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONFESIÓN FICTA)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió mediante el sorteo de distribución, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana YUSMARI NARLESKY PERNÍA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.287, debidamente asistida por el Abogado REINALDO CAVALLO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.487 contra la ciudadana NORIS MARGARITA BOLÍVAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.225, quien señala en su escrito:
PRIMERO: ……., que en fecha tres (3) de febrero del año 2014, suscribí un documento de Compra-Venta Privado de un bien inmueble, constituido por una casa destinada para habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno nacional propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI),ubicada en: "ESTACIONAMIENTO LOS APAMATES, CASA NUM 94, SECTOR BELLO MONTE II, PARROQUIA ZUATA, MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA", CODIGO CATASTRAL 0502020000008578225, con una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (215,25 MTS³), con un área de construcción de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (79,66 MTS), dicho inmueble consta de una (1) sala-comedor, cuatro (4) habitaciones con puertas de madera, una (1) cocina con mesón de cerámica, un (1) baño interno con ducha, lavamanos con puerta de madera, piso de cerámicas, paredes de bloques frisadas, techo de abesto, con techo decorado en cielo raso, garaje, patio, puerta principal con reja de seguridad, lavandero, porche, seis (6) ventanas con protectores de seguridad, tanque de agua, Instalaciones eléctricas embutidas y externas. Enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en Veintiún metros (21 mts) con áreas verdes, SUR: en un Veintiún metros (21 mts) con casa de Santiago Guzmán, ESTE: en diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts) con casa de Edgard Rodríguez y Ever Hernández, y OESTE: en diez metros con veinticinco centímetros (10.25 mts) con Estacionamiento Los Apamates, según se desprende de ficha Catastral emanada de la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Tal y como consta en documento original de Compra Venta que acompaño marcado con la letra "A", con la ciudadana: NORIS MARGARITA BOLIVAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.578.225, Registro de Información Fiscal (Rif): V-085782254, y de éste domicilio; el inmueble objeto del documento privado le perteneció por haberlo construido con dinero de su propio peculio, proveniente de crédito otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), Región Aragua identificado con la CLAVE N° 031-17994, el cual ya está cancelado. El inmueble objeto del documento privado le perteneció a la vendedora, según consta en Documento Notariado, inscrito en la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 14, Tomo: 401, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, tal y como consta en documento que acompañamos marcado con la letra "B". Ahora bien, por razones de Ley, terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, quede suficientemente reconocido por los firmantes y tenga la fuerza jurídica de Documento Público y efectos frente a terceras personas, para demandar como en efecto demando a la ciudadana: NORIS MARGARITA BOLIVAR OJEDA, ut supra, a los fines que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha, tres (3) de febrero del año 2014.”
En fecha 11 de agosto de 2025, se dictó auto dándole entrada, admitiendo la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana NORIS MARGARITA BOLIVAR OJEDA.
En fecha 03 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre del corriente año, se dictó cómputos de días de despacho y se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda. (Folios 16 y 17)
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, considera oportuno resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, es decir, la misma fue citada de conformidad con lo previsto en el artículo 218, del texto adjetivo civil vigente, y de conformidad con la consignación de la Alguacil de este Tribunal ABG. REINA DELGADO, de fecha 03 de octubre de 2025, la cual riela a los folios 14 y 15 de la presente causa.
Mediante autos de fecha 11 de noviembre del corriente año, que corren insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y que se encontraba transcurriendo el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 868 expresa:
Efectos de la no contestación:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Visto lo antes explanado, se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se encontraba corriendo el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el 392 de nuestra ley adjetiva, cumpliéndose íntegramente el lapso para la promoción de pruebas.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
La inasistencia de la demandada a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de octubre de 2025, la Alguacil de este Tribunal ABG: REINA DELGADO, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con el requisito de la citación establecida en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva, transcurriendo de este modo los veinte días despacho para dar cumplimiento al acto de contestación de la demanda. Actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana NORIS MARGARITA BOLÍVAR OJEDA, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por YUSMARI NARLESKY PERNÍA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.390.287, debidamente asistida por el Abogado REINALDO CAVALLO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.487 contra la ciudadana NORIS MARGARITA BOLÍVAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.225. TERCERO: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento de COMPRA-VENTA, suscritos los ciudadanos YUSMARI NARLESKY PERNÍA ALBORNOZ Y NORIS MARGARITA BOLÍVAR OJEDA, supra identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
Exp. T2M-V-1389-25
RDRM/EH/At.
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