REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Veintisiete (27) de Noviembre Dos Mil Veinticinco (2025)

214° y 166°

EXPEDIENTE: T2M-1444-25.

PARTE SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA BUZNEGO VARGAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.161.702.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INPREABOGADO N° 212.516.-
MOTIVO: (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO).
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BUZNEGO VARGAS, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-3.161.702, debidamente asistida por la Abogado MARIA DUARTE, venezolana, soltera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.516, que en fecha 09 de Octubre de 2025, compareció por ante jornada de Tribunal Móvil la ciudadana MARITZA JOSEFINA BUZNEGO VARGAS correspondió a este Tribunal el conocimiento, sustanciación y decisión de dicha solicitud, se dictó auto de fecha 14 de Octubre de 2025, dándole entrada, se ordenó registrar en los libros respectivos quedando asentada bajo el N° T2M-V-1444-25, y SE ADMITE cuanto a lugar a derecho, por cuanto no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, librándose Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 01 al 11).

En fecha 10 de Noviembre de 2025, consta diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BUZNEGO VARGAS, asistida por la Abogado MARIA DAURTE Inpreabogado bajo el N° 212.516, mediante la cual consigna en Tres (03) folios útiles Certificación digital correspondiente al Edicto publicado en el diario VEA, en fecha 04 de Noviembre de 2025, seguidamente se dictó auto dándole entrada. (Folios 12 al 16).

En fecha 25 de Noviembre del corriente año, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. (Folios 17 y 18).

-II-
Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ENRIQUE BUZNEGO MATOS Y TERESA DE JESUS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-222.586 y V-1.780.082 respectivamente, acta expedida por el extinto Juzgado del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 22, Año 1954, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal que ciertamente ocurrió un error en su nombre, identificándola como “MARITZA”, siendo lo correcto “MARITZA JOSEFINA”, como se constata en copia de la cedula de identidad que corre inserta en el (Folio 03) y del acta de nacimiento, (Folios 07 y 08).


Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ENRIQUE BUZNEGO MATOS Y TERESA DE JESUS VARGAS, incurrió en un error de redacción en la misma, específicamente al reconocer en ese acto a su hija, escribiéndose “MARITZA …”, cuando lo correcto es “MARITZA JOSEFINA…”. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hacer la corrección del acta de Matrimonio inserta bajo el número 22, Año 1954. Así se decide.
-III-

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO, bajo el número 22, Año 1954, que reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BUZNEGO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.161.702, asistida por la Abogada MARIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.516. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que hagan la corrección del acta de matrimonio inserta bajo el Acta Nº 22, Año 1954, donde dice y se lee “MARITZA …”, debe decir y leerse “MARITZA JOSEFINA…”, y expedir las copias certificadas de la sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° y 166° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:00 a.m.



EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ







Exp. T2M-V-1444-25.-
RDRM/EH/RD.-