REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
214° Y 166º
EXPEDIENTE: T2M-V-1478-25
SOLICITANTES: JUAN CARLOS DO VALE VELÁSQUEZ y VICTORIA DE LOS ÁNGELES COVA DO VALE, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.466.543 y V-27.975.761, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: NERIS MARILY QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 331.288
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se recibió mediante Distribución Nº 143, la presente solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS DO VALE VELÁSQUEZ y VICTORIA DE LOS ÁNGELES COVA DO VALE, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.466.543 y V-27.975.761, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado NERIS MARILY QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 331.288. Presentados los recaudos, se formó el expediente quedando asignada bajo el Nº T2M-V-1478-25, y se admitió por no ser contraria a ley; los mismos alegan en el escrito de solicitud lo siguiente:
“PRIMERO: Contrajimos matrimonio por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre del año 2016, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”.SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Intercomunal La Victoria, El Consejo Edificio L 59, Manzana 6, Piso 2, Apto 203 Urb. Ciudad Socialista La Mora, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, siendo este nuestro último domicilio conyugal. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, declaramos que NO existen bienes gananciales a liquidar. CUARTO: Durante nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS. QUINTO: Nos encontramos separados de manera voluntaria desde el mes de diciembre del año 2024, no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, por razones íntimamente personales.”
-II-
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos posterior a su matrimonio, es decir, desde el mes de diciembre del año 2024, y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS DO VALE VELÁSQUEZ y VICTORIA DE LOS ÁNGELES COVA DO VALE, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.466.543 y V-27.975.761, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado NERIS MARILY QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 331.288. SEGUNDO: declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de diciembre de 2016, por ante Registro Civil y Electoral de la Parroquia Zuata, del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 094, Tomo I, Folio 094, Año 2016. TERCERO: Se ordena su ejecución. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 pm
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At.
Exp. T2M-V-1478-25
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