REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, doce (12) de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
Años: 215º y 166º
TRIBUNAL MOVIL, CONVOCADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). LLEVADO
A CABO EN LA COMUNIDAD: SECTOR ZONA INDUSTRIAL. COMUNA: “POR TÍ CHÁVEZ” REALIZADO EN LA CEN. “SERGIO MEDINA”, DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° C-119-2.025
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°012-2.025

PARTE DEMANDANTE: DORIS ARACELIS HERRERA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° V-11.035.819.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LISBET PIÑERO ESQUEDA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.808.309 e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERMIN GODOY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.114.
MOTIVO: “DIVORCIO POR DESAFECTO”.
I. ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre  del dos mil veinticinco (2.025), estando en el marco del operativo denominado “TRIBUNAL MOVIL”, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Comunidad: Sector Zona Industrial de la Comuna “Por Ti Chávez”, en las instalaciones del Complejo Educativo Nacional “Sergio Medina”, de Las Tejerías, Estado Aragua; comparece el (la) ciudadana (o): DORIS ARACELIS HERRERA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la cédula de identidad N° V-11.035.819, debidamente asistida por la Abogada MARY LISBET PIÑERO ESQUEDA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.808.309 e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342; el cual consignó libelo de Demanda de divorcio por desafecto, constante de uno (01) folio útil y anexos constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios: del uno 01 al cinco 05).
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2.025); mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, asignándole el N° C-119-2025; para su control en el Archivo llevado por este Tribunal, asimismo se admitió la demanda, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público, de igual manera se ordenó a Notificar a la parte demandada ciudadano: LUIS FERMIN GODOY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-10.357.114; siendo libradas dichas boletas de notificaciones en esta misma fecha. (Folios: del seis 06 al ocho 08).-
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2.025), se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna recibo de boleta de notificación librada al fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios nueve 09 al diez 10).-
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil veinticinco 2025; se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna de boleta de notificación practicada a la parte demandada mediante video llamada, vía Whatsapp, teniéndose la misma como negativa. (Folios del trece 13 al catorce 14).-
En fecha Doce (12) de noviembre del dos mil veinticinco 2025; mediante auto se ordenó a la Secretaria Suplente de este Despacho a realizar computo de los diez (10) días de Despacho transcurridos desde el día 28/10/2025 hasta el día 11/11/2025, inclusive. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio quince 15).
UNA VEZ DESCRITAS LAS ACTUACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL CONSIDERA NECESARIO REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la Demanda de Divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en: Las Tejerías, Sector Curiepe, Calle 5 de Julio, Casa s/n., Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y así mismo el solicitante manifestó en su escrito de libelar que NO procrearon hijos; y que NO adquirieron bienes, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, revisada la demanda se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre del 2.016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo del 2.017.
Así las cosas, este Tribunal a fin de garantizar la celeridad procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de la Resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2.022), en cuanto a su artículo 6 que establece lo siguiente: “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal se podrá hacer uso de los medios telemáticos. Informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley. En pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, Mediante sentencia número 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp, cita este Tribunal el artículo 1 de la referida Sentencia:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 12/08/2022. Exp.: Nº AA20-C-2021-000213. ... “ 1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.”... En lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa (...)
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que se desprende de los folios once (11) y doce (12) diligencia de fecha 03/11/2025; suscrita por el Alguacil titular de este Despacho informando a este Tribunal que realizo en tres oportunidades distintas intentos de conexión mediante la plataforma vía Whatsapp al número telefónico: 0414-2804357; aportado por la actora, a los fines de la práctica de notificación librada al demandado, que realizo múltiples llamadas en tres intentos diferentes discriminados con fechas: del primer intento en fecha 29/10/2025; a las 10:26am, a las 10:27am, y a las 2:50pm, (sin contestar). Del Segundo intento: en fecha 30/10/2025; a las 10:02am, 10:03am, 10:04am, 10:19am, y a las 1:57pm, (sin contestar).Y del Tercer intento: en fecha 03/11/2025; a las 09:01am, y a las 2:39pm, (sin contestar) ningún llamado. Siendo negativa la conexión con el demandado el ciudadano LUIS FERMIN GODOY CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 10.357.114; En este sentido y tomando en consideración lo explanado con anterioridad se deja constancia que la presente causa conforme a las disposiciones establecidas, luego de una revisión exhaustiva sobre el cumplimiento de la notificación, esta juzgadora observa que a pesar que se cumplieron todos los trámites para realizar la debida notificación a través de los medios telemáticos según lo dispuesto en la jurisprudencia señalada inicialmente, la parte demandada NO dió contestación a través de la aplicación de mensajería instantánea y/o red social( WhatsApp); proporcionado por la parte actora en el escrito de la demanda, tal como lo indico el Alguacil de este Tribunal mediante la diligencia de fecha 03/11/2025; quien dejó constancia de la práctica de notificación realizada a la parte demandada teniéndose la misma como no efectiva.Adicionalmente, destaca esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Sin embargo, este juzgado al no lograr comunicación con la demandada por los medios arriba transcritos y en mérito de las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA forzosamente el archivo del expediente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LAS TEJERÍAS. Las Tejerías, a los doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 01:40 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA MOLINA
Exp. N° C-119-2025
CMAA/VAMM/.