REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 215º y 166º
Las Tejerías, doce (12) de Noviembre de dos mil veinticinco (2.025).
TRIBUNAL MOVIL, CONVOCADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). LLEVADO A CABO EN LA COMUNIDAD: SECTOR ZONA INDUSTRIAL. COMUNA: “POR TÍ CHÁVEZ” REALIZADO EN LA CEN. “SERGIO MEDINA”, DE LAS TEJERÍAS, ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° C-120-2.025
Sentencia Definitivamente Firme N°047-2.025
PARTE DEMANDANTE: OTILIA MARIA SIRA ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.217.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LISBET PIÑERO ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.808.309 e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342.
PARTE DEMANDADA: JACKSON JESUS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.122.862.
MOTIVO: “DIVORCIO POR DESAFECTO”.
I. ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticinco (2.025), estando en el marco del operativo denominado “TRIBUNAL MOVIL”, convocado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Comunidad: Sector Zona Industrial de la Comuna “Por Ti Chávez”, en las instalaciones del Complejo Educativo Nacional “Sergio Medina”, de Las Tejerías, Estado Aragua; comparece el (la) ciudadana (o): OTILIA MARIA SIRA ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.217, debidamente asistida por la Abogada MARY LISBET PIÑERO ESQUEDA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.808.309 e inscrita con el I.N.P.R.E Abogado N° 166.342; el cual consignó libelo de Demanda de divorcio por desafecto, constante de uno (01) folio útil y anexos constante de seis (06) folios útiles. (Folios: del uno 01 al siete 07).
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2.025); mediante auto se le dio entrada a la presente demanda, asignándole el N° C-120-2025; para su control en el Archivo llevado por este Tribunal, asimismo se admitió la demanda, se ordenó Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público, de igual manera se ordenó a Notificar a la parte demandada ciudadano: JACKSON JESUS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.122.862; siendo libradas dichas boletas de notificaciones en esta misma fecha. (Folios: del ocho 08 al diez10).-
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veinticinco (2.025), se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna recibo de boleta de notificación librada al fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios once 11 al doce 12).-
En fecha tres (03) de noviembre del dos mil veinticinco 2025; se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el cual consigna recibo de boleta de notificación practicada a la parte demandada, quedando debidamente notificado mediante video llamada, vía Whatsapp. (Folios del trece 13 al catorce 14).-
En fecha Doce (12) de noviembre del dos mil veinticinco 2025; mediante auto se ordenó a la secretaria suplente de este Despacho a realizar computo de los diez (10) días de Despacho transcurridos desde el día 28/10/2025 hasta el día 11/11/2025, inclusive. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio quince 15).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Consigna marcada con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 061, Folio N° 061; de los libros del Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua; así mismo y por cuanto dicha documental no fue tachada ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que los ciudadanos: OTILIA MARIA SIRA ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.217 y JACKSON JESUS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.122.862; contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, en fecha 02 de julio del dos mil tres (2.003).Y así se decide.
Consigna copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana OTILIA MARIA SIRA ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.217; y del ciudadano JACKSON JESUS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.122.862; así mismo y por cuanto dichas documentales no fueron tachadas ni impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga pleno valor probatorio y tiene por identificados a los contrayentes ciudadanos: OTILIA MARIA SIRA ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.217 y JACKSON JESUS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.122.862. Y así se decide.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la Demanda de Divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en: Las Tejerías, Carretera Panamericana Calle Las Praderas, Casa Nro. 02, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y así mismo el solicitante manifestó en su escrito de libelar que SI procrearon una hija; quien es mayor de edad y es titular de la cédula de identidad nro. V-32.063.041 y lleva por nombre: KATHERINE JACKNORAIMAR SANCHEZ SIRA; y que NO adquirieron bienes, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre del 2.016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo del 2.017.
Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.
En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por la ciudadana: OTILIA MARIA SIRA ROJAS, anteriormente identificada y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros Jurisprudenciales antes mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: OTILIA MARIA SIRA ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.217 y JACKSON JESUS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.122.862; por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, en fecha 02 de julio del dos mil tres (2.003), Acta N° 061, Folio N° 061, de los libros de matrimonio correspondientes de esa oficina.-
III.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos: OTILIA MARIA SIRA ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.217 y JACKSON JESUS SANCHEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-12.122.862; el cual fue celebrado en fecha 02 de julio del dos mil tres (2.003), por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua; tal y como se verifico de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 061, Folio N° 061; llevada mediante los libros de Matrimonio correspondientes a esa oficina. Asimismo, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los registros correspondientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Las Tejerías, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de La Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 08:50 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. VERUSKA ANDREINA MOLINA MOLINA
Exp. N° C-120-2025
CMAA/VAMM/nv.
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