REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, dieciocho (18) de noviembre de 2025
AÑOS: 215° y 166°

EXPEDIENTE Nº TM-B-581-2025

PARTE DEMANDANTE: JUANA IRIS RODRIGUEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.595.107.

PARTE DEMANDADO: VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.594.825.

ABOGADA ASISTENTE: CATHERIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.775.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia las presentes actuaciones en fecha treinta (30) de octubre de 2025, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por la ciudadana JUANA IRIS RODRIGUEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.595.107, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Catherin Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.775, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.594.825.
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En fecha treinta (30) de octubre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (05, 06 y 07).

En fecha treinta (30) de octubre de 2025, compareció la solicitante, debidamente asistida de abogada y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (08 y 09).

En fecha treinta (30) de octubre de 2025, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico, con sede en La Victoria. Folios (10 y 11).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, plenamente identificado en autos, parte demandado, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (12 al 17).

En fecha tres (03) de noviembre del presente año, compareció la demandante JUANA IRIS RODRIGUEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.595.107, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Catherin Rodriguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.775, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la notificación por correo y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (18 y 19).

En fecha tres (03) de noviembre del presente año, compareció la secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge demandado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil, a los fines de que el demandado exponga lo conducente en cuanto a la presente demanda y utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación vía telemática, constato al demandado vía telefónica quien manifestó mediante llamada vía WhatsApp: “quien manifestó su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto, por cuanto tenían año separados”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que el ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, antes identificado, se encuentra debidamente notificado a partir de la presente fecha. Folios (20 y 21).

En fecha siete (07) de noviembre del presente año, se dejó constancia que el ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, plenamente identificado, estando debidamente notificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (22).

En fecha catorce (14) de noviembre del presente año, compareció la Fiscal Auxiliar Trigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente demanda. Folio (23).

En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:

1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 26 de agosto del año 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 074, Folio 074, del año 2016.

2) Que establecieron su último domicilio conyugal Calle Estación, casa N° 28, San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua.

3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

4) Manifestó que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el mes de julio año 2021, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposo, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya
no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:

“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.

Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES ZANABRIA, siendo debidamente notificado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.