REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, veinticuatro (24) de noviembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° TM-B-586-2025

PARTE DEMANDANTE: LEOBEL JESUS QUIROZ ORELLAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-26.460.328.

ABOGADO ASISTENTE: BRANK JOELIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 149.563.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MATILDE HERRADA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.027.101.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año 2025, por el ciudadano LEOBEL JESUS QUIROZ ORELLAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-26.460.328, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRANK JOELIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 149.563, contra la ciudadana CRUZ MATILDE HERRADA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.027.101, y a su firmante a ruego la ciudadana LUISA ADAIS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.136.465. Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, antes identificada.

Ahora bien, visto la exposición de la ciudadana Alguacil del tribunal, de fecha 21-11-2025, donde manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y expuso que la ciudadana CRUZ MATILDE HERRADA DE RIVERO, antes identificada, se encuentra impedida para trasladarse al tribunal por encontrarse quebrantada de salud, impidiendo su traslado hasta la sede del mismo, y por estar impedida para firmar, le fueron tomadas las huellas dactilares, tal como consta de su cédula de identidad, y firma junto con la citada la ciudadana LUISA ADAIS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.136.465, en su carácter de nieta materna de la demandada, quedando citada la ciudadana CRUZ MATILDE HERRADA DE RIVERO, para dar contestación a la misma.





En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, compareció el ciudadano LEOBEL JESUS QUIROZ ORELLAN, parte demandante y por cuanto de la exposición de la ciudadana alguacil, donde manifiesta que la demandada CRUZ MATILDE HERRADA DE RIVERO, está impedida para trasladarse al tribunal, se constituyó el tribunal a la dirección de la demandada y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

“ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2025, SOBRE UNAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN AREA DE TERRENO DE PROIPIEDAD MUNICIPAL UBICADA EN LA CALLE ESTACIÓN, CASA N°10-A, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA HUELLA DACTILARES Y LA FIRMA DE LA FIRMANTE A RUEGO QUE LO SUSCRIBE Y HUELLA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO: LEOBEL JESUS QUIROZ ORELLAN, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO A LA CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO SOLICITAMOS AMBAS PARTES EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”


Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:


“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.

Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades del ciudadano LEOBEL JESUS QUIROZ ORELLAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad número V-26.460.328, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BRANK JOELIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo número 149.563, parte demandante, contra la ciudadana CRUZ MATILDE HERRADA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.027.101, parte demandada y por cuanto manifiesta imposibilidad de firmar, firma a ruego la ciudadana LUISA ADAIS RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-19.136.465, en su carácter de nieta materna de la demandada, todos plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la demandada quien es la vendedora realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cinco (05) del expediente; suscrito y firmado con su huella dactilares por la demandada CRUZ MATILDE HERRADA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.027.101, en su condición de vendedora, contentivo de la compra-venta privada de una bienhechurías, sobre un terreno propiedad Municipal, ubicada en la Calle Estación, Casa N°10-A, San Mateo Municipio Bolívar Del Estado Aragua, siendo los linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Artiaga, en VEINTITRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS (23,10 mts2), SUR Con casa que es o fue de la familia Herrada en VEINTITRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (23,60 mts), ESTE: Con casa que es o fue de la familia Mendoza en TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,75mts) y OESTE: Con Calle Estación, en CINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (5,10 mts). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.