REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, viernes veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º y 166º

PARTE DEMANDANTE:

ABOGADA ASISTENTE:

PARTE DEMANDADA:

WILMER JESUS CORREA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.962, respectivamente.


AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.705.



MIREYA RODRIGUEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.830.126, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO INDIVIDUAL POR DESAFECTO.

DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.


EXPEDIENTE:
N° 2025-489

-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha viernes 08 de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: WILMER JESUS CORREA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.962, con domicilio en el Sector La Iglesia de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, asistido en este acto por la ciudadana AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.621, domiciliada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, e inscrita en el Inpreabogado con matrícula el N°99.705, y presentaron ante el Secretario de este Juzgado, escrito de solicitud de Divorcio Individual por Desafecto, con fundamento en las sentencias, 693 del 2 de junio de 2015 decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 1070 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el contenido del escrito el solicitante WILMER JESUS CORREA PIÑERO, antes identificado, manifestó: PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas hoy Estado la Guaira en fecha primero (01) de junio del año 2001, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcado con la letra “A”, asentada bajo el número 07, de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado la Guaira durante el año 2001. -SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Sector El Atravesado 2 del Municipio Tovar del Estado Aragua, -TERCERO: Durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, todos mayores de edad -CUARTO: Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el efecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. -QUINTO: pero es el caso ciudadano juez, que en n nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja a tal punto que hace tiempo deje de tenerle afecto como pareja y decidimos ponerle fin a nuestra relación, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia. –SEXTO: Como consecuencia en los hechos narrados ciudadano juez respetuosamente solicito decrete mi divorcio por desafecto, solitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia. Folios 1 al 11.
En fecha 23 de Septiembre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose notificar a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio individual por desafecto, y se ordenó la citación personal a la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.830.126, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho a los fines de que exponga lo que considere conducente en relación a la presente solicitud de divorcio individual por desafecto. Folios 12 al 15.
En fecha 17 de Octubre de 2025, compareció el solicitante WILMER JESUS CORREA PIÑERO ut supra identificado, asistido en este acto por la ciudadana AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº99.705, y mediante diligencia consigno en este acto los emolumentos necesario a los fines de que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y así mismo consigno copias simple de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión. Folio 16.
En fecha 23 de Octubre de 2025, se dictó auto agregándose a los autos respectivos, las diligencias del solicitante WILMER JESUS CORREA PIÑERO ut supra identificado. Folio 17.
En fecha 31 de Octubre de 2025, compareció la Alguacil temporal, ciudadana Paola Schmuck de este despacho, y consignó Oficio Nº 2025-091 y Boleta de Notificación, debidamente recibido y firmado por el Fiscal de ese despacho, Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 18 al 21|.
En fecha 07 de Noviembre de 2025, compareció el Alguacil temporal, la ciudadana Paola Schmuck de este despacho, y consignó BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ MONTERREY, ut supra identificado. Folio 22 al 24
En fecha 12 de Noviembre de 2025, compareció la demandada MIREYA RODRIGUEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.126, sin asistencia de un abogado, dio contestación a la demanda de divorcio solicitada por el ciudadano WILMER JESUS CORREA PIÑERO ut supra identificado, manifestando estar de acuerdo. Folio 25.
En fecha 24 de Noviembre de 2025, se dictó auto agregándose a los autos respectivos, la diligencia de la demandada MIREYA RODRIGUEZ MONTERREY ut supra identificada. Folio 26
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, WILMER JESUS CORREA PIÑERO invoco y sustenta su con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 1070/2016, y la sentencia 136 de 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en la solicitud presentada, que contrajo matrimonio civil en fecha primero (01) de Junio del año dos mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Estado Vargas hoy Estado la Guaira, Acta signada con el Nº07; fijando su último domicilio conyugal en el Sector El Atravesado 2 La Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, Que de su unión procrearon (03) tres hijos todos en la actualidad mayores de edad; Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles. Por lo que se hace necesario para este Tribunal resaltar el contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que señala:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de las revisión de las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante WILMER JESUS CORREA PIÑERO ut supra identificado, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho ya que en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja a tal punto que se hace tiempo deje de tener afecto como pareja y decidimos poner fin a nuestra relación, asimismo se puede constatar que existe por parte del cónyuge la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ MONTERREY, compareció personalmente donde manifestó estar de acuerdo con el divorcio presentado por el ciudadano WILMER JESUS CORREA PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.587.962, quien fue previamente citado y al no constar oposición por parte de la Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado. Así se decide.