REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, viernes veintiocho (28) de Noviembre del dos mil veinticinco (2025).
Años: 215º y 166º
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE:
JAISI FRANCIS BLANDIN MELENDEZ Y CAUDENCIO MAYORA USTARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.181.568 y V-16.726.794, respectivamente.
NORELY YUDITH GOMEZ GUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°326.734.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
EXPEDIENTE:
2025-490
-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de Agosto de 2025, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JAISI FRANCIS BLANDIN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.181.568, domiciliada en el Sector Puerto Maya, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y CAUDENCIO MAYORA USTARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.794, domiciliado en el Sector Puerto Maya Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, cuyos números telefónicos son los siguientes: 0416-3568792 y 0426-2562640, y cuyos correos electrónicos señalados en el escrito de solicitud son los siguiente: francisblandin80@gmail.com, y lilomayora@gmail.com, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NORELY YUDITH GOMEZ GUTT, venezolana, mayor de edad, de estado civil Casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.457.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.734, domiciliada profesionalmente en el Sector La Capilla, Chalet La Milagrosa, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, cuyo número telefónico es el siguiente: 0412-9935208, y cuyo correo electrónico señalado en el escrito de solicitud es el siguiente: noregutt30@gmail.com. Presentado ante el Secretario de este Juzgado, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto con sus respectivos anexos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en plena concordancia con la sentencia 1070, de carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016. En el contenido del escrito los solicitantes JAISI FRANCIS BLANDIN MELENDEZ Y CAUDENCIO MAYORA USTARIS antes identificados, manifestaron: PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha (Veinte) 20 de Diciembre de 2005. (Dos Mil Cinco), según consta en los libros de acta de Matrimonio, llevados por dicho despacho bajo el No. 72, Folio No. 144. Tomo: 01; que en original acompañamos marcada con la letra “A”. -SEGUNDO: Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Puerto Maya, del Municipio Tovar, Estado Aragua.-TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por tanto, no tenemos nada que decir al respecto.-CUARTO: Del matrimonio procreamos tres (03) hijos, todos mayores de edad, los cuales pasamos a identificar: MAYERLIN GAUDILYS MAYORA BLANDIN, titular de la cedula de identidad N° V-27.225.082, de 26 años de edad, nacida en su residencia, ubicada en el Sector Puerto Maya del Estado Aragua, el día 18 de Octubre del año 1998, tal como consta en Acta de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, inscrita en ese despacho bajo el Acta N°339, Folio N° 1, Año: 1999; GAUDYMAR MAYORA BLANDIN, titular de la cedula de identidad No. V-31.889.355, de 23 años de edad, nacida en su residencia, ubicada en el Sector Puerto Maya del Estado Aragua, el día 06 de Febrero del año 2002, tal como consta en Acta de nacimiento expedida por la primera autoridad civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, inscrita en ese despacho bajo el Acta N° 405, Folio, No. 208, Tomo N° 1, Año: 2002; ISAAC GABRIEL MAYORA BLANDIN, titular de la cédula de identidad No. V- 32.405.590, de 19 años de edad, nacida en Maracay, en el Hospital José María Vargas, en la Guaira, Estado Vargas, el día 18 de Agosto del año 2005, tal como consta en Acta de nacimiento expedida por la primera Autoridad civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, inscrita en ese despacho bajo el Acta N° 302, Folio No. 306, Tomo N° 1, Año: 2005. -QUINTO: Durante nuestro Matrimonio no adquirimos ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, que haya que liquidar.-SEXTO: Nos encontramos separados de hecho desde el veinte (20) de Enero de dos mil (2014), es decir, por once (11) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, y desde entonces establecimos domicilios distintos, siendo nuestro último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Puerto Mata, Municipio Tovar del Estado Aragua. Folios 01 al 13.
En fecha 07 de Octubre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante oficio a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio por desafecto. Folios 14 al 16.
En fecha 05 de Noviembre de 2025, compareció la ciudadana NORELY YUDITH GOMEZ GUTT, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº326.734 y, mediante diligencia consigno en este acto los emolumentos necesario a los fines de que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y así mismo consigno copias simple de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión. Folio 17.
En fecha 21 de Noviembre de 2025, se dictó auto agregándose a los autos respectivos, la diligencia de la abogada NORELY YUDITH GOMEZ GUTT ut supra identificada. Folio 18.
En fecha 26 de Noviembre de 2025, compareció la Alguacil Temporal, la ciudadana Paola Schmuck de este despacho, y consignó Oficio Nº 2025-096 y Boleta de Notificación, recibida y firmada por funcionaria y abogada adjunta a la Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 19 al 22.
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, JAISI FRANCIS BLANDIN MELENDEZ Y CAUDENCIO MAYORA USTARIS ut supra identificados, invocan y sustentan su pedimento en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 1070/2016, alegando en la solicitud presentada, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil, de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, asentada bajo el N° 72, Folio 144, Tomo 01; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Puerto Maya, Municipio Tovar del Estado Aragua, asimismo manifestaron que se encuentra separados desde el 20 de Enero del año 2014, por tanto ruptura prolongada; Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles que haya que liquidar.
Por lo que se hace necesario para este Tribunal resaltar el contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, que señala:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
(…Omissis…)
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”.
Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de los solicitantes JAISI FRANCIS BLANDIN MELENDEZ y CAUDENCIO MAYORA USTARIS ut supra identificados, al haber comparecido personalmente ante el Despacho del Secretario de este Tribunal, y exponen la disolución del vínculo matrimonial que los une conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070, dictada con carácter Vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, y que están separados por once (11) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, y desde entonces establecimos domicilios distintos, y al no constar oposición ni objeción por parte del Fiscal de Ministerio Público, por lo que este Tribunal acogiendo las Sentencia Vinculantes para los Divorcios por Desafecto considera quien aquí decide que están llenos los extremos legales y jurisprudenciales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado. Así se decide.
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