REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA No. _________________
SOLICITUD Nª 9429.-
PARTE ACTORA:JOSE GREGORIO MENDOZA RAMOS Y LILIANA JOSEFINA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.683.306 y V-11.054.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ARELIS BARRETO COLON, Inpreabogado N° 290.079
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.
En fecha 24 de octubre del 2025, fue recibida como ha sido previa distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RAMOS Y LILIANA JOSEFINA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.683.306 y V-11.054.221, respectivamente, debidamente asistidospor la abogada en ejercicio ARELIS BARRETO COLON, Inpreabogado N° 290.079.

En fecha 28 de octubre de 2025, se le dio entrada, en los libros correspondientes bajo el número 9429; este Tribunal, con el objeto de proceder a la admisión o no de la misma, considera pertinente efectuar algunas consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, Precedentes, expuso:

“… Nosotros, JOSE GREGORIO MENDOZA RAMOS Y LILIANA JOSEFINA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.683.306 y V-11.054.221, respectivamente…desde hace varios años habitamos en la siguiente dirección: calle principal nº 01, sector II, Camejo, parcela 1-1, Municipio Zamora” … …como no poseemos documento que acredite la titularidad respecto a esta construcción” … …omissis…”.

Observa esta jurisdicente, que en el caso bajo examen la parte actora hace referencia en su escrito libelar, que consigna instrumento en original, el cual es el documento fundamental de la presente acción y cuya propiedad es del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RAMOSvenezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.306, en este sentido esta juzgadora considera oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 340º Numeral 6.- El libelo de la demanda deberá expresar:

Nº 6: Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.



Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de la solicitud sometida a la consideración de esta Juzgadora, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En sentido procesal, la acción se presenta como uno de los elementos integrantes de ese triunvirato, que constituye junto a la jurisdicción y al proceso, los nervios centrales de la actividad jurisdiccional del Estado.

En sentido estricto, la doctrina ha concebido a la acción como la posibilidad jurídico constitucional que posee toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la Ley, pueda obtener la tutela de un determinado interés jurídico. Esta noción se patentiza en la consagración constitucional del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la materialización efectiva de este postulado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de los Tribunales de la República.

Para el ejercicio de la acción deben confluir determinadas condiciones simultáneamente, cuya ausencia, así sea solo de una de estas, conllevaría al desmontaje de cualquier forma concreta de acción. Esas condiciones o requisitos de procedencia de la acción son la posibilidad jurídica, el interés y la cualidad.

La cualidad en sentido amplísimo es entendida por Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:

…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”

De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley le concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva).

Estos razonamientos conducen a la conclusión de que si bien la cualidad, ya sea activa o pasiva, es uno de los presupuestos de la acción, su ausencia se traduce necesariamente en la ausencia de acción y, en consecuencia, la inexistencia del proceso. Al afectar al orden público puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte por el juez en todo estado y grado del proceso, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato).

SEGUNDO: De las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito de demanda presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RAMOS Y LILIANA JOSEFINA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.683.306 y V-11.054.221, respectivamente, debidamente asistidospor la abogada en ejercicio ARELIS BARRETO COLON, Inpreabogado N° 290.079, por Titulo Supletorio, fundamentado en los artículos 771 y 772 del Código Civil vigente.






Es por ello que en la presente causa se presenta una falta de cualidad pasiva al haberactuado la ciudadana LILIANA JOSEFINA PAEZ, identificada anteriormente; como propietaria del inmueble, siendo el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA RAMOSvenezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.683.306, el único propietario, hecho que conduce a la falta de uno de los presupuestos de procedencia de la acción, por lo cual se desvanece la apariencia de acción que existió y, en consecuencia, se declara su inexistencia en la presente causa.

En atención al razonamiento expuesto, este Tribunal establece que la declaración de falta de cualidad desvanece la apariencia de acción que existía en la presente causa y, en consecuencia, se hace forzoso declarar sin lugar la solicitud. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civily Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDADla presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA RAMOS Y LILIANA JOSEFINA PAEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.683.306 y V-11.054.221, respectivamente, debidamente asistidospor la abogada en ejercicio ARELIS BARRETO COLON, Inpreabogado N° 290.079,de conformidad con los artículos 771 y 772 del Código Civil vigente

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamorade la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG.GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ADRIANA PIÑERO

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° _______.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ADRIANA PIÑERO


EXP N° ______
GCGB/AP/KARLA-